Sentencia Penal Nº 90390/...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 90390/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 125/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90390/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100342


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 125/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 7/2013

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Cirilo y Florentino

Abogado/Abokatua: GEMMA ESCAPA GARCIA y MARIA VIOLETA GARCIA VARELA

Procurador/Procuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO y EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

SENTENCIA Nº: 90390/13

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 10 octubre de 2013

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 125/13, procedente de la causa nº 7/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por un delito de LESIONES contra D. Florentino nacido en Argelia, el NUM003 de 1979, hijo de Baddela y Fatima, con NIE NUM004 ,sin antecedentes penales; representado por el Procurador Eduardo Ramón López Cruz y defendido por la Ltda. Maria Violeta Garcia Varela y contra D. Cirilo , nacido en Argelia, el NUM005 de 1977, hijo de Milud y Fatima, con NIE NUM006 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Belen Mª Campano Muro y Gemma Escapa Garcia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 5 de marzo de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

' Son hechos probados y así se declara que hacia las 16:00 horas del día 23 de julio de 2011, Cirilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Marruecos y en situación regular en España y Florentino , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Marruecos y en situación irregular en España, cuando se encontraban en el domicilio que compartían, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 NUM008 NUM009 de Bilbao, se inició una discusión entre Florentino y Apolonia , pareja de Cirilo , propinando Florentino un empujón a Apolonia .

Al ver esto, Cirilo inició una discusión con Florentino en el transcurso de la cual se agredieron, propinando Florentino un golpe en el brazo a Cirilo quien, a su vez, propinó un puñetazo en el ojo a Florentino .

Como consecuencia de estos hechos Florentino sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región supraorbitaria izquierda por la que preciso, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura. Tardó en curar 7 días no impeditivos y le resta como secuela una cicatriz leve, apenas perceptible, de unos 3 cm, oculta por el pelo de la ceja. Florentino no formula reclamación por estos hechos.

No consta que Cirilo ni Apolonia sufrieran lesiones por estos hechos.

Tanto los dos acusados como Apolonia , han participado en un programa de mediación en el cual consta que se ha pedido disculpas mutuamente, renunciando a las acciones que pudieran corresponderles por estos hechos.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

' PRIMERO.- Condeno a Cirilo como autor de un delito de lesiones de menor gravedad, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de 3 euros/día, con aplicación del artº 53 del CP en caso de impago.

SEGUNDO.- Condeno a Florentino como autor de dos faltas de maltrato de obra, a la pena, por cada una de ellas, de MULTA DE DIEZ DÍAS a razón de 3 euros/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.

TERCERO.- Impongo a los condenados las costas causadas por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se han interpuesto recursos de apelación por los dos acusados contra el pronunciamiento condenatorio dictado respectivamente en relación con cada uno de ellos, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre D. Florentino solicitando su libre absolución por las dos faltas a las que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables, argumentando en defensa de dicha petición que se ha basado el pronunciamiento condenatorio en la versión de los hechos ofrecida por el otro coacusado y su esposa. No siendo el testimonio del primero apto para desvirtuar por sí solo la presunción de inocencia al no tener obligación de decir la verdad, siendo lógico pensar su interés que en el presente caso intentaría acomodar su testimonio para atenuar la responsabilidad penal de los hechos por los que él era acusado. Niega que empujara a ambos, no habiéndose objetivado lesiones, por lo que resulta más creíble su versión según la cual fue agarrado por el primo de D. Cirilo que se hallaba en la casa y recibió golpes de aquel tras una discusión. Que la otra testigo en cuya declaración se sustenta la condena por dos faltas, incurrió en contradicciones sobre si su marido presenció o no el empujón que recibió, teniendo además interés en el procedimiento dada su relación de parentesco con uno de los acusados. Quejándose asimismo de que en la sentencia se conceda mayor credibilidad a su testimonio y al de su marido por el solo hecho de que admitiera haber propinado un puñetazo al recurrente, habiéndose incurrid por todo ello en error en la valoración probatoria al no haberse aportado en el acto de la vista prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia

Por su parte en el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo se solicita asimismo la revocación de la sentencia y su libre absolución.

Muestra su disconformidad en primer lugar con la calificación de los hechos probados como delito al haberse reputado así por la sola circunstancia de que se pusieron puntos de sutura a la herida, no valorando que la perito declaró en juicio que de no haberse suturado hubiera cerrado quizás de forma más abierta simplemente. En cuanto a la concurrencia de legítima defensa, que debe ser aplicable a su conducta al haber sido su acción una respuesta inmediata, proporcional y sin que mediara provocación, tras recibir un golpe, no significando el hecho de que discutieran el que ambos aceptasen como paso siguiente la pelea mutua, siendo el otro acusado quien dio el paso a la agresión física, y limitándose él a responder.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación de ambos recursos, en sendos informes emitidos el 15 de junio de 2012, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos probados resultado de ella, invocando el necesario respeto a dicha valoración probatoria de la primera instancia salvo supuestos de manifiesto error que no aprecia concurriera en el presente caso. Debiéndose considerar tratamiento médico la instauración de puntos de sutura que el facultativo consideró pertinentes para la curación, y no aplicable en cambio la legítima defensa al quedar acreditado que ambos se agredieron, resultando crucial el testimonio de la testigo al admitir hechos que perjudicaron a su pareja indicando que ambos acusados se agredieron.

SEGUNDO.-Alegándose con carácter principal por ambos recurrentes que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en la sentencia, para que en la revisión de la apelación se pueda variar el relato de hechos probados a que se llega en ella, se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

No habiéndose propuesto en ninguno de los recursos prueba alguna al amparo de lo previsto en el art. 790.3 LECrim , ni habiendo sido objeto de tacha la redacción del relato de hechos probados de alguno de los defectos mencionados en el apartado 2º, no se aprecia tampoco del examen de la valoración probatoria recogida en la sentencia los errores de apreciación denunciados susceptibles de incluirse en el apartado 1º, ni que la prueba de cargo en la que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio fuera insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia cuya vulneración se alega.

Y así, se justifica de forma suficientemente motivada el pronunciamiento condenatorio dictado en las manifestaciones prestadas en el juicio por los acusados D. Cirilo , Florentino y la novia del primero, Dª Apolonia , junto con la testifical del agente de la Ertzantza nº NUM010 , . Declarando el primero haber dado un puñetazo en la cara al otro coacusado, tras insultarse y empujarse, siendo dicha versión suscrita íntegramente por su novia, y resultando compatible además la herida que presentaba el segundo en la región supraorbitaria izquierda con el mecanismo agresivo referido. Habiéndose acreditado asimismo que el motivo de la pelea fue un previo empujón que D. Florentino propinó a Dª Apolonia motivado por su estancia en dicho domicilio, y concediendo mayor credibilidad a la versión de ésta y su novio y menor en cambio al otro acusado, al admitir un hecho que les perjudicaba como era el haber propinado a éste un puñetazo al salir en defensa de su pareja. Manifestando por último, el agente de la Ertzantza nº NUM010 que acudió al domicilio tras recibir el aviso que en su presencia los hombres reconocieron la agresión mutua.

Asimismo respecto a la calificación como delito las lesiones objetivamente sufridas por D. Florentino , en concreto, en el apartado 2 del art. 147 CP , al haber precisado puntos de sutura para restaurar la alteración orgánica y funcional por el tejido dañado se comparten también las consideraciones de la sentencia al constituir tratamiento quirúrgico de menor entidad o cirugía menor, según constante jurisprudencia, citando al efecto, como ilustrativas las SSTS 321/2008, de 6 de junio , 47/2006, de 26 de enero y 524/2006 de 28 de abril , considerando que en la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, siendo indiferente, por último, que dicho tratamiento hubiera sido instaurado en esa primera asistenta facultativa, y que la herida potencialmente hubiera podido curar, con un mayor perjuicio estético en su caso, sin la colocación de los puntos, al haber sido indicada la sutura por facultativo como tratamiento tendente a la curación.

Y se descarta de modo solvente en la sentencia la posible concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP como causa de justificación de la conducta de D. Cirilo al faltar el requisito principal de una 'agresión ilegítima' que precisara repeler de forma proporcionada, habiéndose iniciado previamente una discusión que desembocó en forcejeo y pelea mutuamente aceptada que impide su aplicación debiendo responder cada uno de los contendientes de las lesiones irrogadas al otro.

Por lo expuesto, no apreciándose vulneración alguna del principio de presunción de inocencia invocado por existir suficiente prueba de cargo para enervarlo dictando el pronunciamiento condenatorio, y no derivándose de ninguna de las alegaciones exculpatorias de los escritos de apelación alternativas fundadas a la hipótesis acogida en la sentencia, procede desestimar ambos recursos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDOLOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Florentino Y D. Cirilo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE MARZO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 7/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE CONDENA A AMBOS ACUSADOS AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA POR MITAD.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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