Sentencia Penal Nº 90392/...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90392/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 233/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90392/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100368


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 233/2012- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 253/2011

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Mario

Abogado/Abokatua: MARIA FERNANDEZ PRIETO

Procurador/Procuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ

S E N T E N C I A N U M . Nº 90392/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA) 30 de octubre de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª a Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 253/2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la que figura como acusado Mario , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. FERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de de lo Penal nº 1 (Barakaldo)de los de dicha clase, se dictó con fecha 28 de sentencia . El fallo de la indicada sentencia 1/2000 dice textualmente:

'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria ( artículo 380.1 CP ) y un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia habilitante ( artículo 384.2 CP ), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Por el delito del artículo 380.1º CP : NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS

Por el delito del artículo 384.2º CP : MULTA DE QUINCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Mario en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.-La representación procesal de don Mario interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número uno de Barakaldo, por la que se le condenó como autor de un delito de conducción temeraria y un delito de conducción sin licencia, alegando infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, por basarse la sentencia condenatoria, únicamente, en la declaración testifical de dos agentes, en parte contradictorias, siendo el autor de los hechos otra persona identificada desde el inicio de la instrucción por el recurrente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quemse encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quose encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quemdeberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quola rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quemno puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Segun reiterada jurisprudencia, los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido por sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, su hermenéutica de los artículos 297.2 º y 717 de la LECRIM , ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal pueden estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS 12/11/96 ).

Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los agentes actuantes que instruyeron el atestado enervan el mencionado principio.

La sala tras el examen del material videográfico sobre el juicio oral, y de la sentencia recurrida, únicamente puede compartir y valorar lo acertado de la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, en la cual a lo largo de más de dos folios, se examinan las declaraciones imparciales, objetivas, detalladas, coincidentes, lógicas y taxativas de los dos agentes actuantes de la Policía Autónoma Vasca, que circularon en paralelo al vehículo conducido por el recurrente, durante un período y durante una distancia más que suficientes para identificar al conductor, el cual en ciertos momentos giró la cabeza y les miro, estableciendose un suficiente contacto visual entre todos ellos, no teniendo ningún valor exculpatorio ,ni siquiera para originar la duda en el juzgador, que los agentes no consiguieran, a pesar de sus múltiples indicaciones, que dicho vehículo se detuviera, ya que, sin conocer con anterioridad al conductor, una vez que introdujeron los datos de la matrícula, comprobaron que el titular estaba reseñado por diversas actuaciones delictivas, consultaron la fotografía de la reseña y confirmaron plenamente que era la persona que acababan de ver, proceso inmediato de identificación, que en conjunto con el resto de datos ofrecidos por aquellos, independientemente de la velocidad de los vehículos o de que circularán en paralelo uno con otro, ante la continuidad de la secuencia de identificaciones de contacto visual, no ofrecen atisbo de duda sobre la certeza y exactitud de las mismas; no existe siquiera origen o causa para que opere el principio 'in dubio pro reo ', ya que la defensa del recurrente, en ningún momento ha propuesto prueba alguna con la que intentar acreditar la tesis de descargo del mismo, relativa a que el conductor era un conocido suyo al que le había dejado el vehículo para ver si estaba interesado en su compra, coincidiendo por completo la sala con la apreciación de la magistrada de instancia en cuanto que nos encontramos ante un legítimo, pero detectable, ejercicio del derecho fundamental a no confesarse culpable.

TERCERO. .-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación D. Mario contra la sentencia de 28 de junio de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo (Vizcaya) en esta causa, que confirmamos en su integridad.Declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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