Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 90392/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 129/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90392/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100340
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / ERollo ape.abrev. 129/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 214/2012
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hermenegildo
Abogado/Abokatua: JOSU ZULUETA SAN NICOLAS
Procurador/Procuradorea: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ
SENTENCIA Nº 90392/2013
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 15 octubre de 2013
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 129/13, procedente de la causa nº 214/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra D. Hermenegildo , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez y asistido por el Letrado D. Josu Zulueta San Nicolás, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 13 de diciembre de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Ha resultado probado que sobre las 02:20 horas del día 11 de Septiembre de 2.011 D. Hermenegildo , sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....HHH por la calle San Roke de la localidad de Durango haciéndolo bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas hasta el punto de que, en momento determinado, dejó el citado vehículo cruzado en mitad de la calzada con las ruedas delanteras introducidas en una zanja. Practicadas al acusado las correspondientes pruebas de alcoholemia por los agentes actuantes en los hechos las mismas arrojaron sendos y sucesivos resultados de 0,65, a las 03:09 horas, y 0,58, a las 03:31 horas, miligramos de alcohol por litro de aire expirado, presentando el mismo como síntomas evidentes de su previa intoxicación etílica, al tiempo mismo del hecho, tartamudeo, ojos enrojecidos y vidriosos y fuerte olor a alcohol.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hermenegildo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2, primer inciso, del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DIECIOCHO MESES, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en infracción del art. 24 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para enervarlo. Que el Juzgador llega a la conclusión de que el conductor del vehículo el día de autos era el recurrente y no una chica llamada Janire que había conocido el mismo día al interpretar incorrectamente una expresión que dijo a los agentes cuando llegaron al lugar respecto a que no podía sacar el vehículo de la zanja. Califica de nulas las declaraciones autoinculpatorias que pudiera haber realizado ante los policías. Niega que los testigos de cargo que se citan en la sentencia, agentes de la policía local de Durango nº NUM001 y NUM002 , se pudieran ratificar en la conversación que tuvieron con el acusado al no acordarse de ella. Habiendo declarado el agente que recibió el parte realizado por una pareja no identificada sobre la situación del vehículo que no dijeron ni quién conducía, ni cuántas personas había en su interior ni su estado físico. Y afirma por todo ello que la sentencia contiene un proceso deductivo puramente especulativo, al ser igualmente razonable la versión de la Defensa a la propuesta por la Acusación.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 24 de mayo de 2013, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos probados resultado de ella, invocando el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la primera instancia salvo supuestos de manifiesto error que no aprecia concurra en el presente caso al haber reconocido el recurrente en el acto de juicio que bebió alcohol, corroborado por las pruebas de detección alcohólica así como por la diligencia de estado psicofísico, de las que se concluye que no se encontraba en condiciones para conducir. No teniendo credibilidad ninguna la tesis exculpatoria de que conducía una tal Janire de la que no se tiene más conocimiento que por las manifestaciones del acusado.
SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Justifica la sentencia el pronunciamiento condenatorio dictado considerando al recurrente autor de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379.2, primer inciso, del Código Penal , fundamentalmente en el testimonio de cargo ofrecido por 3 miembros de la Policía Municipal de Durango, al descartar móviles de venganza o rencor y resultar coherentes con lo recogido en el atestado y ausentes de contradicciones entre sí. Afirmando en concreto, los agentes n º NUM001 y NUM002 que llegaron al lugar en el que se encontraba con su vehículo al haber recibido comunicación de su compañero el nº NUM003 de que un vehículo se encontraba en una zanja junto a una Fundición en la localidad de Durango. Y que una vez allí al ver al acusado le preguntaron a ver qué le había pasado, diciéndoles éste que no podía sacar el coche porque ' se le había metido en la zanja', apreciando en el mismo síntomas que describieron como plenamente compatibles con una afectación alcohólica, por lo que procedieron a su detención y trasladado a Comisaría de la Ertzantza para la realización de las pruebas de detección alcohólica. Declarando por su parte el agente de Policía Local nº NUM003 que recogió personalmente en dependencias policiales la comunicación efectuada por una pareja dándole la información que él a su vez facilitó por emisora a sus compañeros de patrulla. Y testificando asimismo los agentes de PAV que realizaron las pruebas de alcoholemia cuyos resultados positivos constan unido al atestado así como la descripción del estado psicofísico que presentaba el detenido efectuada por el Policía Local nº NUM001 .
Y rechaza en cambio otorgar credibilidad a la versión exculpatoria de la Defensa negando que fuera el conductor del vehículo, en línea con lo declarado en instrucción, transcurrido un mes desde los hechos, y pretendiendo que quien condujo el coche hasta quedar atascado en una zanja era una mujer llamada Janire de la que no pudo aportar más datos, y que al suceder el hecho se asustó y se marchó dejándole solo. Descartando su verosimilitud al no constar que hiciera referencia a su existencia en ningún momento del atestado, no recodar tampoco los agentes que el acusado la mencionara cuando le preguntaron qué le había pasado, ni considerar lógico que sin conocer de nada a la mujer y tras haberla dejado conducir su vehículo, se ausentara ésta del lugar dejando el coche con el acusado dentro en una zanja, sin facilitar sus datos para localizarla por el solo motivo de que 'se le hiciera tarde'
Examinadas las actuaciones, se comparten íntegramente dichas consideraciones, al corresponderse con el resultado de la prueba practicada.
Resultando acorde a las reglas de la lógica que aporta la experiencia común, concluir que era el acusado quien condujo el vehículo pese a haber ingerido alcohol en cantidad suficiente para mermarle sus facultades psicofísicas e incapacitarle para un adecuado control y manejo del vehículo con el resultado de su final pérdida de control cayendo en una zanja quedándose inmovilizado en ella hasta que llegó la dotación policial tras recibir el aviso de que se había producido un accidente. Y no siendo en cambio igualmente lógica la versión aportada con fines exculpatorios de que fue otra persona quien conducía el vehículo y que tras el accidente se marchó sin dar razón, en un lugar que por la descripción efectuada por los agentes en Juicio estaba alejada de zonas más transitadas siendo de madrugada, sin haber podido localizarla con posterioridad ni tampoco conocer sus datos de identidad, máxime cuando al llegar estos al lugar se lo encontraron sentado en el asiento del piloto no manifestándoles en ese momento, ni con posterioridad en Comisaría, nada relacionado con que fuera otra persona la conductora.
No pudiendo acogerse tampoco la petición de que se consideren nulas las declaraciones de signo autoinculpatorio realizadas en el lugar ante los policías al no haber sido valoradas en la sentencia por sí solas como si de declaraciones del detenido se hubieran tratado, sino como un elemento de investigación para los agentes que posibilitó la prosecución de las actuaciones de investigación por un posible delito contra la seguridad vial. Y valorándolas también adecuadamente como testimonios de referencia (auditio alieno) al ser reproducidas en el Juicio mediante la declaración de dichos agentes relatando lo que ante ellos manifestó directa ( auditio propio) y espontáneamente el acusado (en dicho sentido diversas SSTS, entre otras, nº 7764/2000 y de 14 de marzo de 2001 ).
Por lo expuesto, no se aprecia en la sentencia inexactitudes o manifiestos errores en la apreciación probatoria ni el empleo de técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, únicos supuestos que justificarían ahora la revocación del relato de hechos probados, siendo ajustada a derecho la incardinación penal de los mismos en el delito contra la seguridad vial aplicado, por lo que debe ser confirmada.
TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Hermenegildo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 214/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE CONDENA Al ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
