Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90392/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 95/2019 de 08 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90392/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100479
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3454
Núm. Roj: SAP BI 3454:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/006062
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0006062
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 95/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 463/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Maribel
Apelado/a / Apelatua: Marco Antonio
S E N T E N C I A N.º 90392/2019
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 8 de noviembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo de Juicio sobre Delitos Leves nº 95/19 seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, con el nº de Juicio 463/2019, por delito leve de coacciones, en el que han sido partes Dña. Maribel como denunciante, y D. Marco Antonio, como denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao dictó, en fecha 5 de septiembre de 2019, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Absuelvo a Marco Antonio como autor del delito leve de coacciones que se le imputaba. Se declaran de oficio las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Marco Antonio y por parte de Dña. Maribel. Admitidos dichos recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, no solicitándose por el Sr. Marco Antonio nada que afecte a la modificación del fallo que le absolvía del delito por el que había sido denunciado, fallo contenido en la sentencia de 5 de septiembre de 2019. La Sra. Maribel interesa en su escrito de 23 de septiembre, en cambio, la revocación de ese fallo y la condena al Sr. Marco Antonio como autor responsable de cinco delitos leves de coacciones del art. 172.3 del Código Penal a las penas descritas en su escrito, más la indemnización a Dña. Maribel en 500 euros por los perjuicios morales ocasionados y la expresa imposición de costas.
La representación del Ministerio Fiscal, en su informe de 1 de octubre de 2019, manifiesta que no formula alegaciones dado que no ha sido parte en el procedimiento, a diferencia de lo que expone el Sr. Marco Antonio en su último escrito, quien alega defectos de forma y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante -la Sra. Maribel- en su escrito con fecha de entrada de 23 de septiembre de 2019 contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, de fecha 5 de septiembre de 2019, que absolvía al Sr. Marco Antonio de los delitos de coacciones por los que había sido denunciado, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia e 'infracción del principio de tipicidad del art. 153 del Código Penal , por ser constitutiva de delito la actividad desplegada por la acusada, quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y falta racional de motivación'. Afirma esa parte que el relato de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, presentan un sentido radicalmente distinto en su producción; que los acercamientos, intentos de entablar conversación, expresiones vertidas hacia la denunciante, en todo momento han sido en contra de la voluntad de la misma y que su conducta, la del denunciado, encajaría plenamente en el tipo penal correspondiente al delito leve de coacciones previsto en el Código Penal; que las manifestaciones de la denunciante y los testigos han sido en todo momento elocuentes, sin cambios, sin incongruencias y coincidentes, por lo que considera esa parte que los hechos denunciados han quedado acreditados, consistiendo en verdaderas pruebas de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
El Sr. Marco Antonio, por el contrario, manifiesta su conformidad con la sentencia apelada, tal y como se desprende del apartado DÉCIMO de su último escrito, cuando afirma 'estar de acuerdo con la sentencia de Su Señoría, y que solo espera que se haga firma', pese a que ponga de manifiesto la existencia de defectos en el documento del recurso de la contraparte.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim.) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley, permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85, entre otras muchas).
Además, cuando en apelación o en casación, se pretende revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria, será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia, tal y como refieren resoluciones como la STC 126/2012, de 18 de junio, o STS 460/2013, entre otras muchas.
Si acudimos a la última reforma legal de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal en este sentido, el art. 792 dispone que la sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración, y no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, continúa el precepto, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
La sentencia de apelación concretará, además, si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
A su vez, el art. 790. 2 de la LECrim. establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Ello supone que, dictada la sentencia absolutoria en la instancia, lo único que le cabría al apelante seria pretender del Tribunal de Apelación que se anule la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva sentencia si dicho Tribunal estima que dicha sentencia ha incurrido en una falta de motivación por ausencia de racionalidad en el razonamiento, por omisión de dicho razonamiento en la prueba practicada, por apartarse de las máximas de experiencia o por haber declarado de forma improcedente la nulidad de la prueba, pero no cabe que el Tribunal de Apelación pueda dictar una sentencia condenatoria, lo que es una consecuencia de la doctrina constitucional que se estableció en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y que ha sido reiterada en otras resoluciones posteriores, como la STC 272/2005, de 24 de octubre.
En primer lugar, es cierto como afirma el Sr. Marco Antonio, que en el recurso interpuesto por la contraparte, se le define como 'acusada y autora, además de hacer referencia a la existencia de un cachete que produce un menoscabo físico en la menor', lo cual, parece indicar un error involuntario de transcripción de aquella parte que, en ningún caso, tiene incidencia sobre el recurso interpuesto. Por otro lado, alude el Sr. Marco Antonio en su escrito de 26 de agosto a extremos que no afectan tampoco al fallo de la sentencia apelada, habiendo éste manifestado en su último escrito, el de 11 de octubre de 2019, que 'está de acuerdo con la sentencia de Su Señoría y solo espera que se haga firme'.
En efecto, revisadas las actuaciones, quien esto suscribe debe confirmar íntegramente el fallo absolutorio contenido en la sentencia de 5 de septiembre de 2019, y ello porque pese a lo alegado por la Sra. Maribel en su último escrito, esa parte no ha acreditado dato alguno del que se desprenda ningún error ni en la valoración de la prueba, ni en la aplicación de la norma efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, parece que lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge en el Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo absolutorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba, ni la aplicación de los preceptos penales allí descritos, y respecto de un eventual tipo de coacciones, realizados por aquélla ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la absolución dictada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002, STC 189/2003, STC 192/2004, STC 90/2006 ó STC 118/2009, entre otras, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, y fundamentalmente por lo expresado en el párrafo anterior, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 5 de septiembre de 2019.
En primer lugar, y en cuanto al aludido aspecto de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el recurso interpuesto por la Sra. Maribel ¿falta racional de motivación, expresamente afirma-, recordemos entre otras la STC 167/2004, de 4 de octubre que, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (véanse asimismo las SSTC 112/1996, de 24 de junio y 87/2000, de 27 de marzo).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto).
Evidentemente, este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre y 82/2001, de 26 de marzo), pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
La sentencia apelada, a la vista de sus Fundamentos de Derecho y el contenido de su fallo está perfectamente motivada, a la luz de dicha jurisprudencia, al contener los elementos y razones anteriormente referidos, respecto de los criterios jurídicos utilizados, por lo que ese motivo ha de ser desestimado.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional viene reconociendo el principio 'in dubio pro reo' como 'un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio (en este sentido, STC 20 de febrero de 1989 ).
Se trata este de un principio que 'tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( STS de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994).
Revisada la valoración que realiza la juzgadora de instancia en su sentencia, de la prueba que válidamente se practicó durante el acto de la vista, quien esto suscribe llega a idéntica conclusión que la descrita en el fallo de aquélla; que esa prueba ha resultado insuficiente para acreditar los hechos contenidos en la denuncia, respecto del tipo penal de coacciones descrito en el apartado 3º del art. 172 del Código Penal, y ello porque la conducta descrita por la denunciante, lo manifestado por el propio denunciado y el contenido del relato de hechos probados de la sentencia apelada no hacen referencia comportamiento alguno que atente contra la libertad, por más que se entienda que las expresiones puedan resultar inapropiadas o desafortunadas, pero en cualquier caso, sin alcanzar la tipicidad penal.
Nótese asimismo que existe contradicción entre la versión de la parte denunciante-recurrente cuando afirma que el Sr. Marco Antonio invadía su espacio personal, con lo manifestado por el resto de intervinientes, manifestando uno de los testigos comparecientes que ambos estaban a cierta distancia, y el otro que el denunciado trataba de hablar con ella desde lejos.
Recordemos en este sentido que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, la juzgadora de instancia llega a la conclusión, acertadamente creemos, de que no concurren suficientes elementos de carácter objetivo que permitan corroborar la versión proporcionada por la recurrente, por lo que, descartando el eventual error en la valoración de la prueba por parte de aquélla, ante la debilidad de la prueba practicada para poder justificar con base a ella un pronunciamiento condenatorio, debemos confirmar el fallo contenido en la sentencia de 5 de septiembre de 2019.
Ante la presencia de versiones contradictorias, los testigos reconocen lo que más arriba describimos, careciendo de dato objetivo alguno que hubiese podido avalar la versión proporcionada por la Sra. Maribel.
A la vista de lo actuado la declaración de la denunciante, por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado, además de que la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, no compele a aquélla, ni le impide hacer lo que ésta desea, conducta que puede resultar incómoda, pero que carece de relevancia penal, por lo que en consecuencia, debemos confirmar el fallo absolutorio contenido en la resolución recurrida.
TERCERO.-Por otro lado, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P. y arts. 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim. y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio y por Dña. Maribel contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
