Sentencia Penal Nº 90393/...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90393/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 239/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90393/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100323


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 239/2012- 1ªª

Procedimiento nº 235/2010

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90393/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de octubre de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 235/2010 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Higinio , nacido en Barakaldo, el día NUM000 de 1982, hijo de Eliberto y de María Carmen, con DNI número NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador Doña Vanesa Díaz Manzano y defendida por la Letrado Don José Ignacio Casado Arroyo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20 de febrero de 2012 sentencia. El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Higinio como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALdel artículo 384 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CATORCE MESES con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al abono de las costas procesales.

Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de falso testimonio por parte de Simón '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Higinio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal alegando error en la valoracion de la prueba por haber concedido mas importancia a la declaracion de los agentes que a la del acusado corroborada por un testigo.-

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quemse encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quose encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quemdeberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quola rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quemno puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Segun reiterada jurisprudencia, los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido por sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, su hermenéutica de los artículos 297.2 º y 717 de la LECRIM , ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal pueden estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS 12/11/96 ).

Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los agentes actuantes que instruyeron el atestado enervan el mencionado principio.

La magistrada de instancia, en uso del superior grado de inmediación que tiene con respecto a otros tribunales, incluido este, por el contacto directo con las diversas personas que deponen en el acto del juicio oral, ha valorado de modo suficiente, razonado, terminante y conforme con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tanto la prueba de cargo, las declaraciones testificales de los agentes actuantes de la policía municipal de Bilbao, coincidentes con lo reflejado en el atestado, mantenidas, detalladas, taxativas y coincidentes entre sí,( la cuestión de cuando confirmaron que el recurrente tenia retirado el permiso de conducir es totalmente secundaria con respecto al momento,lugar y manera de identificar al autor ) con respecto a que en el día de autos, se cruzaron con un llamativo vehículo blanco, que era conducido por el recurrente, al que le conocían perfectamente por haber estado implicado en múltiples delitos y haber sido objeto de diversas actuaciones policiales, que por su carácter imparcial y objetivo, les dota de un superior grado de credibilidad, que el interesado relato del recurrente, ratificado por la declaración testifical de un amigo suyo, manteniendo que ese día era el el conductor del vehículo, prueba de descargo, frente al cual, la magistrada de instancia ha acordado que se deduzca testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio, siendo todas estas consideraciones más que suficientes, para qué se haya otorgado un acusado crédito inculpatorio a las declaraciones de aquellos, y que se haya rechazado, la relevancia exculpatoria de la declaración de un testigo, con vínculos de amistad con el recurrente, que hacen sospechar de la credibilidad de su testimonio.

TERCERO.-Procede estimar el recurso en lo relativo a no aplicar una de las penas impuestas ,multa y trabajos en beneficio de la comunidad ,ya que la pena establecida para el delito previsto en el art. 384 C.P .conforme al texto de la reforma operada por la L.O. 5/2010 ,aplicable por retroactividad favorable,es alternativa :prision,multa o trabajos ,habiendo optado el recurrente por la multa se impone unicamente esta ultima.

CUARTO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación D. Higinio contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo (Vizcaya) en esta causa, excepto en eliminar del fallo condenatorio la pena de trabajos en beneficio de la comunidad .Declarndo de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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