Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90393/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 188/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90393/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100441
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2099
Núm. Roj: SAP BI 2099/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/003319
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0003319
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 188/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 319/2013
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cayetano
Abogado/Abokatua: IÑAKI ANDRES HERNANDO
Procurador/Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A N U M . 90393/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 319/2013 ante el Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de receptación en el que han intervenido como Cayetano
, nacido el día NUM001 de 1983 en Rumanía, hijo de Jacinto y de María Rosario , con NIE NUM002 , en
situación de libertad por esta causa. Con la intervención del Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Condeno a Cayetano , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución Cayetano interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten los de la sentencia recurrida que se sustituyen por lo siguiente: No ha quedado acreditado que Cayetano supiera que en el maletero del vehículo que ocupaba como copiloto y del que no consta que fuera propietario, hubiera una pluralidad de objetos sustraídos en distintos establecimientosde Barakaldo en fecha o fechas no determinadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de Cayetano la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , alegando error en la apreciación de la prueba practicada, que se refleja en los hechos probados cuando da a entender que el vehículo de autos era del recurrente, y es que el Sr. Cayetano no era el propietario de aquel, ni lo conducía y los objetos aprehendidos estaban en el maletero, en un lugar en el que él no podía verlos; no se alude a la falta de continuidad espacio- temporal respecto de la previa adquisición a persona no determinada y en fecha no determinada de dichos objetos, concluyendo que la ausencia de indicios periféricos que se unan a la posesión de los objetos vulnera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, solicitando en definitiva la absolución del acusado.
Se opuso el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto, recordando que en fase de instrucción el conductor del vehículo ¿en situación procesal de rebeldía- dijo que los objetos se los había comprado, con Cayetano , a un chico negro, y que en el acto de la vista oral, quedó confirmado este extremo, diciendo que por el acusado no se negó el desconocimiento de la existencia de los objetos, evidenciando algunas de las contradicciones en las manifestaciones de aquel (estaba dentro del vehículo como dijo la policía, o ya se había apeado, como sostuvo el Sr. Cayetano ) o el hecho de que no vistiera ropa deportiva si acababa de jugar un partido de fútbol.
Vistos los motivos en que se basa el recurso interpuesto y la prueba practicada en la vista oral -traída a esta alzada por medio de la grabación de la misma- no queda sino estimar el recurso interpuesto, por cuanto que la prueba con la que contó la Magistrada de lo Penal resultó insuficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Es bien sabido que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria o circunstancial.
Se trata aquella de una prueba dirigida a mostrar la certeza de unos hechos o indicios, que no son estrictamente los constitutivos del delito, pero de los que se puede inferir estos últimos, así como la participación en los mismos del acusado, y ello mediante un razonamiento basado en un nexo causal, lógico y racional, entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Estos hechos o datos indiciarios habrán de ser recogidos en virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga, resultando que la relación entre los indicios y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo igualmente el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trata.
Por otro lado y atendidos los datos de circunstancialidad y carácter indirecto inherentes a la prueba indiciaria, no pueden dejar márgenes a la equivocidad, la adivinación o la mera conjetura (en esta sentido STS de 20 de diciembre de 1995 ), de modo que cuando la única prueba practicada en juicio sea la indiciaria, puede surgir la duda de si nos encontramos ante una verdadera prueba, capaz de alcanzar a dar por cierta la existencia de unos hechos que incriminen al acusado o si el resultado alcanzado no pasa de ser una mera sospecha de la que se desprende la apariencia de la comisión de un delito por parte de una persona determinada, pero que no constituye una base lo suficientemente firme como para poder sostener la efectiva culpabilidad del acusado, no constituyendo en este caso prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia.
Y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, en el que la posesión meramente formal de los objetos sustraídos, sin que conste el conocimiento del acusado de esta situación (estaban en un vehículo ajeno que ocupaba como copiloto y en un lugar donde no podía verlos) unido a supuestas contradicciones o incoherencias en la declaración del Sr. Cayetano (que estimamos irrelevantes) no bastan para establecer que el acusado entró en posesión de dichos objetos, conociendo por ende su procedencia ilícita y con ánimo de lucro, esencia del delito de receptación por el que resultó condenado.
TERCERO.- Ya adelantábamos más arriba que la prueba practicada en la vista oral si bien válida, fue insuficiente e inconcluyente para llegar a un pronunciamiento condenatorio.
La Magistrada a quo derivó el conocimiento del contenido del maletero por parte del acusado y entendemos también de que aquel provenía de distintos ilícitos de apoderamiento (eran objetos nuevos de hasta cinco establecimientos de Barakaldo) en que el Sr. Cayetano ocupara el vehículo que los transportaba y a que no diera una explicación creíble de su estancia en el parque en el que fue interceptado en el municipio de Getxo.
Recordemos que el conocimiento del origen ilícito de los objetos en el delito de receptación, es un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, por lo que su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil. Y nada de esto se ha acreditado.
Pero es que en este caso, hemos de situarnos en un escalón anterior al conocimiento de esa procedencia ilícita, esto es, en si el acusado sabía siquiera que esos objetos iban en el maletero del vehículo que ocupaba, estimando la Sala que el hecho de que diera explicaciones vagas o poco creíbles sobre qué hacía allí o de dónde venía (pudo haber jugado un partido de fútbol en Fadura como dijo y después ducharse y cambiarse de ropa) no es un indicio irrefutable de que conociera esta circunstancia. Tenemos en definitiva sospechas derivadas de que un individuo al que ya conocía el agente de la Policía Local de Getxo nº NUM003 de ocasiones anteriores por hurto, viajara en un coche en el que se hallaron múltiples objetos sustraídos en fecha no determinada (los representantes legales de CONFORAMA, LEROY MERLIN,NORAUTO y SALTOKI dijeron que en sus respectivos establecimientos ni siquiera se habían percatado de que faltaban) no dando explicación creíble de su estancia en el lugar de la detención (lejano del lugar de la sustracción) sospechas que desde luego no pueden fundar una condena por cuanto no conforman un acervo probatorio consistente sobre lo que en primer lugar debió acreditarse: que el acusado sabía lo que había en el coche, todo cual ha de llevarnos a su absolución.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo la absolución del recurrente, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
