Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90393/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 20/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90393/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100457
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3401
Núm. Roj: SAP BI 3401:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/004572
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0004572
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 20/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 1092/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Sofía
Abogado/a / Abokatua: CARMEN LARRAMENDI LOPERENA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ
Apelante/Apelatzailea: Teresa
Abogado/a / Abokatua: CARMEN LARRAMENDI LOPERENA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ
Apelado/a / Apelatua: Carlos Ramón
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ
S E N T E N C I A N.º 90393/2019
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 8 de noviembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 20/19 seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, con el nº de Juicio 1092/2019, por delito leve de amenazas, en el que han sido partes Dña. Sofía y Dña. Teresa como denunciantes, y D. Carlos Ramón, como denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo dictó, en fecha 8 de agosto de 2019, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Absuelvo a Carlos Ramón del delito leve de amenazas que se le imputaba en estas actuaciones. No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de alejamiento interesada. Las costas se declaran de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Dña. Teresa y Dña. Sofía. Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 8 de agosto del año 2019 y que se condene al Sr. Carlos Ramón por el delito de amenazas por el que venía siendo acusado, a la pena interesada en su escrito de 12 de septiembre de 2019. La representación de D. Carlos Ramón, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, impugna el recurso interpuesto, solicitando la íntegra conformación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante en su escrito con fecha de entrada de 13 de septiembre de 2019 contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, de fecha 8 de agosto de 2019, que absolvía al Sr. Carlos Ramón del delito de amenazas por el que había sido denunciado, alegando que concurre en la motivación fáctica de la sentencia recurrida la falta de racionalidad legalmente exigida para el éxito del recurso, el apartamiento de las máximas de experiencia, así como error en el razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas; que las afirmaciones contenidas en la sentencia sobre la declaración de las denunciantes son contradictorias en sí mismas; que en relación a los posibles motivos espurios, existe una nueva contradicción en la sentencia, 'puesto que la existencia de un móvil espurio, que en todo caso debe ser apreciado, no insinuado, afecta a la veracidad de lo denunciado, que en ningún caso ha sido cuestionado por la Juzgadora'; que se aparta ésta de toda la doctrina jurisprudencial, al considerar que no una, sino dos declaraciones de las testigos-víctimas, descritas como clara, ordenada, precisa, detallada y sustancialmente coincidente con lo manifestado en sus denuncias, circunstancias que dotan de verosimilitud a su declaración, no son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia; y que se demanda la juzgadora prueba que corrobore los hechos. Afirma esa parte que comete error la Juzgadora al inferir como acción de negación por parte del acusado, de la totalidad de los hechos por los que venía siendo denunciado, y colocando con ello, en una posición de igualdad y equilibrio a las partes, cuando, a su juicio, no son ciertas las negaciones contenidas en la sentencia respecto de lo declarado por el denunciado, en los términos expresados en su recurso, por lo que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Por ello, considera injustificada la convicción absolutoria, por lo que interesa la revocación de la sentencia de 8 de agosto de 2019 y la condena al Sr. Carlos Ramón por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim.) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley, permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85, entre otras muchas).
Además, cuando en apelación o en casación, se pretende revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria, será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia, tal y como refieren resoluciones como la STC 126/2012, de 18 de junio, o STS 460/2013, entre otras muchas.
Si acudimos a la última reforma legal de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal en este sentido, el art. 792 dispone que la sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración, y no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, continúa el precepto, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
La sentencia de apelación concretará, además, si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
A su vez, el art. 790. 2 de la LECrim. establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Ello supone que, dictada la sentencia absolutoria en la instancia, lo único que le cabría al apelante seria pretender del Tribunal de Apelación que se anule la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva sentencia si dicho Tribunal estima que dicha sentencia ha incurrido en una falta de motivación por ausencia de racionalidad en el razonamiento, por omisión de dicho razonamiento en la prueba practicada, por apartarse de las máximas de experiencia o por haber declarado de forma improcedente la nulidad de la prueba, pero no cabe que el Tribunal de Apelación pueda dictar una sentencia condenatoria, lo que es una consecuencia de la doctrina constitucional que se estableció en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y que ha sido reiterada en otras resoluciones posteriores, como la STC 272/2005, de 24 de octubre.
Pero es que además, y pese a lo alegado por la parte recurrente en su último escrito, la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda ningún error ni en la valoración de la prueba, ni en la aplicación de la norma efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, parece que lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge en el Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo absolutorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba, ni la aplicación de los preceptos penales allí descritos, y respecto de un eventual tipo de amenazas, realizados por aquélla, ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la absolución dictada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002, STC 189/2003, STC 192/2004, STC 90/2006 ó STC 118/2009, entre otras, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, y fundamentalmente por lo expresado en el párrafo anterior, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 8 de agosto de 2019.
El Tribunal Constitucional viene reconociendo el principio 'in dubio pro reo' como 'un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio (en este sentido, STC 20 de febrero de 1989 ).
Se trata este de un principio que 'tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( STS de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994).
Revisada la valoración que realiza la juzgadora de instancia en su sentencia, de la prueba que válidamente se practicó durante el acto de la vista, quien esto suscribe llega a idéntica conclusión que la descrita en el fallo de aquélla; que esa prueba ha resultado insuficiente para probar los hechos contenidos en las denuncias, respecto del tipo penal descrito en el apartado 7 del art. 171 del Código Penal, y ello ante la existencia de dos versiones contradictorias entre sí, la de la parte denunciante y la de la parte denunciada, sin que se haya contado con dato objetivo alguno que avale una de ellas frente a la otra.
Efectivamente, se ha valorado debidamente, pese a lo que opine la parte recurrente, que una de las denunciantes manifestara durante el acto de la vista que la empresa les indicó que tenían que presentar las correspondientes denuncias para poder justificar así el despido del denunciado.
Por otro lado, el hecho de que lo manifestado por la parte denunciante, las Sras. Teresa y Sofía, resulte una declaración 'clara, ordenada, precisa, detallada y sustancialmente coincidente con lo manifestado en sus denuncias', no supone que baste por sí misma para enervar la presunción de inocencia.
Recordemos en este sentido que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Además, es constante en nuestra jurisprudencia la referencia a los criterios de persistencia de la incriminación, verosimilitud de la imputación, corroboraciones periféricas y ausencia de móviles espurios, como parámetros que permiten atribuir veracidad al testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para el dictado de sentencia condenatoria en los casos en que tal medio sea sustancialmente el único, sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 109/2018, tales criterios son eso, criterios que facilitan la exposición de la racionalidad valorativa pero que en cualquier caso lo determinante es la credibilidad que desde la inmediación se ofrece al tribunal 'a quo'.
Así, la juzgadora de instancia llegó a la conclusión, acertadamente creemos, de que no concurren suficientes elementos de carácter objetivo que permitan corroborar la versión proporcionada por la recurrente, por lo que, descartando el eventual error en la valoración de la prueba por parte de aquélla, ante la debilidad de la prueba practicada para poder justificar con base a ella un pronunciamiento condenatorio, debemos confirmar el fallo contenido en la sentencia de 8 de agosto de 2019.
Ante la presencia de versiones contradictorias, una de las denunciantes reconoce que, respecto de uno de los episodios denunciados, borró el eventual mensaje recibido, por lo que resulta imposible acceder a ese dato objetivo que hubiese podido avalar su versión.
Debemos confirmar que, igual que opina la juzgadora de instancia, la declaración de las denunciantes, por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado, por lo que en consecuencia, debemos confirmar el fallo absolutorio contenido en la resolución recurrida.
TERCERO.-Por otro lado, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P. y arts. 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada. Así, y pese a que la representación del Sr. Carlos Ramón interese, además de la confirmación de la sentencia recurrida, la expresa condena en costas a la parte apelante, al no haberse acreditado temeridad o mala fe en esa parte, las mismas habrán de ser declaradas de oficio, según lo legalmente dispuesto al efecto.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim. y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Teresa y Dña. Sofía contra la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo (UPAD Penal), debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
