Sentencia Penal Nº 90395/...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 90395/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 168/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90395/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100333


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 168/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 151/2012

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Agapito

Abogado/Abokatua: ANA MATEOS TORCA

Procurador/Procuradorea: MARIA DOLORES CASTRO GUZMAN

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90395/2013

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 151/12 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITOQuebrantamiento de condena y una falta de Injurias contra Agapito como acusado y cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Mª Dolores Castro Guzmán y asistido de la Letrada Ana Mateos.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 12 de diciembre de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 13.30 horas del día 30 de abril de 2011, Agapito , nacido en Bilbao el NUM001 .1976, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables, se dirigió a Aurora , la cual se hallaba junto a la 'Degustación Paquita' regentada por su madre y sita en la calle camino San Felicísimo de la localidad de Bilbao y desde una distancia inferior a 100 metros le dijo 'puta gorda'.

Ello a pesar de tener pleno conocimiento de la pena impuesta en la sentencia de 15.11.2010, firme el 15.12.10, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao en el Juicio de Faltas 339/10, consistente en la prohibición de aproximarse a Aurora en un radio de 100 metros y de comunicarse con la misma por tiempo de seis meses. La referida sentencia se notificó personalmente al acusado el 30.11.10. Efectuada la liquidación de la condena, resultó que las indicadas penas accesorias debían empezar el 18.02.11 y finalizarían el 18.08.11. El acusado fue requerido personal y expresamente de cumplimiento de las penas establecidas el 18.02.11'.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo condenar y condenoa Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena a la pena de:

-Dieciséis meses multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condenoa Agapito como autor criminalmente responsable de una falta de Injurias a la pena de:

-Veinte días multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena en costas al acusado Agapito '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Agapito en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Mantenemos los así declarados en la sentencia apelada, a los que ha de añadirse que resulta igualmente probado que D. Agapito está diagnosticado de un trastorno límite de la personalidad; de trastorno de déficit de atención, de hiperactividad con antecedentes psiquiátricos que determinan alteraciones de su conducta y pérdida de control de impulsos.


Fundamentos

PRIMERO.-Como motivo dedisconformidad con la sentencia emitida en la instancia, alega la defensa del Sr. Agapito , la inadecuada valoración del resultado de la prueba practicada en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, e igualmente que, en el supuesto de mantenerse el relato de hechos consignados en la sentencia, se valore la circunstancia que modifica la responsabilidad del acusado, quien padece trastornos psíquicos que le hacen merecedor de la absolución, y alternativamente, si esa petición no es estimada, de menor pena que la impuesta en la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

En relación con el hecho objeto de acusación, la sentencia dice que, por un lado, se cuenta con la versión de la denunciante, que viene avalada por las manifestaciones de su hermano, que se encontraba con ella en el momento en que sucedieron los hechos que denuncia, y consistentes en el quebrantamiento de la pena de alejamiento impuesta al acusado, quien, además de acercarse a menor distancia de seguridad que la establecida en la resolución judicial de que dimanaba la orden en cuestión, la insultó con las expresiones que quedan recogidas en la sentencia apelada. Añade la Juzgadora a quo, que el acusado esgrimió en su descargo la presencia de testigos que podrían avalar su versión de lo acaecido el día a que se refiere la denuncia, pero que ni siquiera ha identificado a estas personas, por lo que considera suficientemente probado el hecho objeto de la acusación. Por lo que se refiere a la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del Sr. Agapito en orden a su enfermedad, considera que, dados los términos del delito y la afectación aducida, no existe razón o causa que permita establecer relación entre el padecimiento alegado y el hecho probado, por lo que rechaza la aplicación de circunstancia alguna, siquiera atenuante.

Como se ha indicado más arriba, la posición de la defensa considera lo contrario: insuficiente prueba y suficiente acreditación del padecimiento, así como su relación con el hecho en cuestión.

TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción

Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efectúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

Pues bien, en el presente supuesto, la realidad del hecho aparece acreditada con la versión de la denunciante, que se ve corroborada por las manifestaciones de su hermano, así como por el contenido de tales declaraciones, e incluso con la alegación realizada en su día (folio 128) por el entonces imputado: No se cuestiona la realidad de la prohibición, así como la distancia de seguridad (100 metros) impuesta al aquí apelante para que no se acercara a la joven (con quien no tuvo ninguna relación de afectividad), y en un inicio el acusado tampoco negó que estuviera en el lugar (frente al negocio regentado por la madre de la denunciante, y en la que ésta y su hermano se encontraban trabajando) y asume igualmente que 'estaba con unos amigos' (como explica la denunciante en su comparecencia) quienes, conforme mantuvo el apelante tiene testigos de que todo es mentira.

En situaciones como la que es objeto del presente juicio, estos datos sirven para corroborar la realidad del hecho, que no se ve dudoso en su conformación en la sentencia emitida.

Hemos de desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.-La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello. El tipo penal aplicado en la sentencia de instancia no es cuestionado por la apelante, puesto que, de resultar acreditado el hecho objeto de acusación, se dan los elementos exigidos para la aplicación del delito de quebrantamiento de condena: a)el normativo consistente en la previa existencia de pena impuesta judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena, o medida cautelar, en su caso; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Es evidente que se dan todos los elementos expuestos, por lo que poco más cabe añadir en este supuesto.

QUINTO.-Pide además, de modo alternativo la apelante que se valore la circunstancia de la enfermedad psíquica del acusado, que ha sido desestimada por los razonamientos contenidos en el fundamento quinto de la sentencia apelada, y a los que se ha hecho mención en el fundamento segundo de la presente.

Además de la documentación aportada en este juicio (folios 228 a 244 de las diligencias remitidas) observamos otros datos que permiten mantener que el Sr. Agapito presenta un trastorno a valorar: consta que la dilación en la resolución de esta causa ha sido debida, en alguna ocasión (folio 158) a que no se ha presentado en el Juzgado por encontrarse ingresado en Centro cerrado para tratar su enfermedad; por otro lado, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal asumió la realidad de la enfermedad en aras a una conformidad que, finalmente, como aduce su defensa, no se produjo, resulta evidente que de la documentación aportada se desprenden datos para declarar probado lo que se ha dejado sentado en el apartado de hechos probados de la presente: son varias las asistencias médicas que, desde hace trece años (folio 228: la primera por alteraciones de conducta relacionadas con el consumo de hachís se data en el año 2000) se practican en este apelante, y todos los informes aportados coinciden con el diagnóstico (folio 230: conductas heteroagresivas focalizadas en su padre, que han determinado varios ingresos en Urgencias de Basurto) y la antigüedad de la lesión psíquica (asociada, según se dice.- informe obrante al folio 232- con el fallecimiento de su hermano cuando él tenía 12 años) que (citado informe folio 233) se define como psicosis no especificada; trastorno límite de la personalidad, dependencia al cannabis; trastorno por déficit de atención e hiperactividad.

Cierto es que, además de la constatación de la lesión psíquica, ha de examinarse si ese padecimiento guarda relación con el hecho atribuido, y resulta que, únicamente desde una personalidad como la descrita en los amplios informes aportados puede explicarse una conducta sin ningún motivo, cual es la de insultar a una persona con la que no se ha tenido otra relación que la de 'haber sido novia de un amigo', con una explosión de agresividad verbal que es la que ha resultado probada (el quebrantamiento, más grave, parece casual, pero, presentado, no evitado y 'provocador' de esa reacción irracional).

Por ello sí se va a estimar en parte el recurso, admitiendo la aplicación de una atenuante (no una eximente incompleta, al no contarse con el específico dato de si en el momento de proferir las expresiones que quedan acreditadas, existía un componente de mayor entidad que le llevó a quebrantar la orden recibida) e imponiendo, por ello, la pena de multa en su mínima extensión, es decir, doce meses, y por la falta de injurias la mínima pena posible de diez días.

Nada alega la apelante en relación con la cuota diaria de la multa que, en caso de estimación parcial del recurso asume en la cuantía que se ha establecido, por lo que no queda sino mantener tal cuota.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Agapito contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm Seis de los de Bilbao , en su causa nú. 151/12, estimamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental en el apelante, y en lugar de las penas impuestas en la sentencia de instancia, imponemos la pena de multa por doce meses por el delito de quebrantamiento de condena, y la pena de diez días de multa por la falta de injurias, manteniendo la cuota diaria de las multas, al no haber sido objeto de impugnación, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañada de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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