Sentencia Penal Nº 90395/...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 90395/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 153/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90395/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100468

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2237

Núm. Roj: SAP BI 2237/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-12/005253
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2012/0005253
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 153/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 83/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Luis María
Abogado/Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ
Procurador/Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Apelado/Apelatua: Pablo Jesús
Abogado/Abokatua: LUIS FERNANDO ITURRIAGA SAGARMINAGA
Procurador/Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE
S E N T E N C I A N U M . 90395/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADO DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 83/14 ante el Jdo de lo Penal nº 3 (Bilbaoi)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES y dos faltas de AMENAZAS y dos

faltas de INJURIAS contra Luis María , con D.N.I nº NUM002 ,representado por la procuradora Sra.
Saioa Prada de Pablos y defendido por el letrado Sr.Fernando Sarmiento Gomez ;seguido por una falta
de MALTRATO DE OBRA y dos faltas de AMENAZAS contra Pablo Jesús , con D.N.I nº NUM003
,representado por la procuradora Sra. Miren Maite Albizu Orbe y defendido por el letrado Sr. Luis Fernando
Iturriaga Sagarminaga;seguido por dos faltas de AMENAZAS y dos faltas de INJURIAS contra Eugenio con
D.N.I nº NUM004 , representado por la procuradora Sra. Saioa Prada de Pablos y defendido por el letrado
Sr.Fernando Sarmiento Gomez y seguido por dos faltas de INJURIAS contra Felicidad con D.N.I nº NUM005
representada por la procuradora Sra. Miren Maite Albizu Orbe y defendida por el letrado Sr. Luis Fernando
Iturriaga Sagarminaga y actuando como Acusación Particular Luis María representado por la procuradora
Sra. Saioa Prada de Pablos y defendido por el letrado Sr.Fernando Sarmiento Gomez y Pablo Jesús por la
procuradora Sra. Miren Maite Albizu Orbe y defendido por el letrado Sr. Luis Fernando Iturriaga Sagarminaga;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 21/05/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Luis María , nacido el NUM006 -1972, mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del día 8 de septiembre de 2012, en el barrio Andeko de la localidad de Fruiz (Bizkaia), mantuvo una discuisón con Pablo Jesús , en el transcurso de la cuál, con ánimo de menoscabar su intergridad física, le propinó un puñetazo en el ojo.

A consecuencia de ello, Pablo Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo de ojo izdo, conmoción de retina, desepitelización conjuntival ojo izdo y uvetis anterior aguda que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico objetivamante necesario para su sandiad, tardando en curar 21 días todos ellos imepditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales sin incluír las de la Acusación Particular. Procede la libre absolución de Luis María de las dos faltas de amenazas y de las dos faltas de injurias por las que venía siendo acusado. Procede la libre absolución de Pablo Jesús de la falta de maltrato de obra y de las dos faltas de amenazas por las que venía siendo acusado. Procede la libre absolución de Felicidad de la dos faltas de injurias por las que venía siendo acusada. Procede la libre absolución de Eugenio de la dos faltas de amenazas y de las dos faltas de injurias por las que venía siendo acusado.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis María base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones, por las siguientes razones: - -El dictamen forense no es una prueba que deba aceptarse como un acto de fe, sino que puede y debe ser sometido a crítica.

- -En el caso de autos, el dictamen ha sido evacuado sin que conste en el procedimiento la documentación médica en que se ha basado, y además aparecen contradicciones internas en el informe.

- -Al recurrente se le ha denegado en todas las ocasiones en que lo solicitó la aportación de los informes médicos de los hospitales.

- -Con ello, sería posible que toda la información utilizada por el médico se deba exclusivamente al testimonio del propio lesionado.

- -A su juicio, todo ello genera cuando menos un dubio que ha de gravitar pro reo en el sentido de 'NO CONSTAR DOCUMENTALMENTE LA EXISTENCIA DE TRATAMIENTO MÉDICO' .

- -No se entiende tampoco la contradicción entre el informe en el que consta una previsión de curación de siete días impeditivos y tres no impeditivos a otro de 21 días todos ellos impeditivos, y todo ello sin aporte de documentación justificativa alguna por parte del lesionado. Por ello, la responsabilidad civil es injustificada y excesiva.

- -La jurisprudencia permite calificar los hechos como falta por ausencia de verdadero tratamiento médico.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Esta última aporta numerosas sentencias en apoyo de la valoración jurídica de los hechos como delito y no falta de lesiones, abundando en la idea de que precisó una auténtico tratamiento médico; y que la responsabilidad civil había sido adecuadamente establecida conforme a la pauta establecida en el informe pericial.



SEGUNDO.- Examinados los autos, y en especial, la prueba practicada en el acto del juicio oral, el Tribunal está de acuerdo con los argumentos de la sentencia, y valora que las lesiones padecidas por D.

Pablo Jesús son constitutivas de delito, ya que requirieron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia médica, de tratamiento médico.

El recurrente se queja en su recurso de la ausencia de acreditación objetiva de las lesiones por faltar la documentación de base para la elaboración del informe ¿a pesar de haberla solicitado reiteradamente- que se habría basado exclusivamente en el relato del lesionado; de que existen contradicciones internas entre los distintos informes; y de que la responsabilidad civil carece en absoluto de justificación.

Sin embargo, se estima que el médico forense aclaró suficientemente en el acto de la vista todas las cuestiones que le suscitan duda al recurrente. Contó con los documentos médicos de los Centros en los que D. Pablo Jesús fue asistido, pudiendo informar de fechas y especificaciones de tratamiento.

Por otro lado, la lesión requirió de auténtico tratamiento en el sentido del 147 CP. Así, se le hizo la primera exploración y se le pautó, tras el diagnóstico correspondiente, medicación: no solo colirio, sino también corticoides. El tratamiento es el que precisaban objetivamente las lesiones, planificado en un conjunto de actos consistentes en medicación y comprobación evolutiva mediante las revisiones que permitieran valorar y seguir la evolución. Puede confrontarse sobre el particular abundante Jurisprudencia, baste por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 6537/2008 ).

El perito no solo tuvo documentación, también examinó por sí al lesionado, adverando la realidad de los restos de la lesión. Por tanto, no es que se basara en el relato del lesionado, sino que tuvo a disposición toda la documentación que se fue generando y examinó por sí al lesionado.

Es verdad que hubiera sido deseable atender la petición del recurrente de poder examinar por sí toda la documentación; pero ésta fue al menos parcialmente admitida por el Juzgado de lo Penal, sin que su ausencia conste que motivara protesta por ello en el acto de la vista.

Tampoco se acepta el motivo del recurso que impugna la responsabilidad civil. El forense explicó que hubo de corregir el número de días impeditivos ya que la inicial fue una previsión susceptible de ulterior ajuste.

Es verdad que no consta documentalmente el motivo del ajuste, aunque sí especificó que por la profesión del lesionado el cuidado había de ser superior y pudo prorrogar el periodo de curación. En todo caso, la fijación de los días era razonable de acuerdo con la lesión y el relato del propio lesionado sobre los días que tardó en curar, según el criterio del perito; criterio que la sentencia acepta y que este Tribunal va a mantener en esta apelación, pues el argumento del recurrente, con ser razonable, no explica sobre qué base haya de ponerse en duda la cuantificación efectuada por el perito. En este sentido, como decimos, el hecho de que no se justificara con partes de alta y baja no es suficiente en la práctica habitual para corregir el parecer técnico (y sometido a contradicción) del médico.

Procede, por todas las antedichas razones, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.



TERCERO.- Procede imponer al recurrente las costas del recurso, excluidas las de la acusación particular, de las que no fue condenado en la instancia y no procede tampoco la condena en la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Procurador Sr. Muniategui en representación de D. Luis María contra auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 21-5-2014 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN , condenando al recurrente a las costas del recurso excepto las de la acusación particular.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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