Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90396/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 58/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90396/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100483
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3458
Núm. Roj: SAP BI 3458:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/000742
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2019/0000742
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 58/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 201/2019
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Lina
Abogado/a / Abokatua: AITZOL LEGARRETA ASTORKIA
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Everardo
Abogado/a / Abokatua: RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA
Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO
S E N T E N C I A N.º 90396/2019
ILMOS./A SRES./A.
PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA.
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.
En Bilbao, a 11 de noviembre de 2019.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos con el nº 201/19 -Rollo Penal 58/19- ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, por presunto delito de amenazas y delito leve continuado de injurias, contra D. Everardo, cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora, Sra. Díaz Manzano y bajo la Dirección Letrada de D. Ricardo Garaigordobil Eguía, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Dña. Lina, representada por la Procuradora, Sra. Alonso Martínez y asistida del Letrado, Sr. Legarreta Astorkia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Alberto de Francisco López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó, en fecha 11 de julio de 2019, sentencia nº 208/2019 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
ÚNICO.- Se ha dirigido la acusación contra Everardo nacido en Ecuador el día NUM000-1989, con número de permiso de residencia NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por los siguientes hechos que se declaran expresamente probados:
Sobre las 22,00 horas del día 15 de junio de 2019, el acusado hallándose enla CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, se dirigió a su ex pareja sentimental, Lina y le dijo que era 'una hija de puta, puta sapa y pastillera, así mismo, con ánimo de causale temor de sufrir un menoscabo en su integridad física le dijo 'que iba a ir a por ella, que la iba a matar'.
Sobre las 13 horas del día 16 de junio de 2019, el acusado, estando en el domicilio de Lina, en la CALLE000 NUM002- NUM003 NUM004 de DIRECCION000, en presencia de la hija común menor de edad así como del hijo de Lina, también menor, se dirigió a ésta y con ánimo de causarle temor de sufrir un menoscabo en su integridad física le dijo que 'si la veía con alguien iba a ir a pro ella, que iba a coger una pistola, que si la veía con alguien iba a ir a por ellos a muerte', diciéndole así mismo que era una pastillera, come sapos, hija de puta'.
La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente:
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a:
- La pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y siete meses.
- La pena de prohibición de aproximarse a Lina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año.
- El abono de la mitad de las costas del procedimiento, sin incluir las de la acusación particular, y declarando de oficio la otra mitad.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Everardo del delito continuado leve de injurias del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación al mismo.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal, con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, al que se adhiere la representación de Dña. Lina y se opone la de D. Everardo.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la representación del Ministerio Fiscal la anulación de la sentencia recurrida para que sea devuelta al Juzgado de lo Penal nº 6 con el objeto de que se dicte otra en los términos interesados en su escrito de 12 de julio de 2019, procediendo también a la condena por un delito continuado de injurias leves y, para el caso de que la Sala no estimare procedente la devolución de la causa, se interesa que se dicte nueva sentencia condenatoria en los términos solicitados en ese escrito, a diferencia de lo que solicita la representación del Sr. Everardo, quien entiende correcta la sentencia impugnada, interesando la desestimación del recurso interpuesto (y adhesión) y la confirmación de la sentencia impugnada.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
No ha lugar a realizar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia nº 208/2019, de 11 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la representante del Ministerio Fiscal en su escrito de 12 de julio de 2019 que procedería declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que sea devuelta al Juzgado de lo penal nº 6 de Bilbao, con el objeto de que se dicte otra en los términos interesados en relación con el delito continuado de injurias leves y ello porque entiende que se ha producido en esa resolución una infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del tipo penal del delito leve continuado de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, por indebida aplicación del art. 8.3 del Código penal y de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad natural de acción; que la sentencia condenatoria reproduce el relato fáctico elevado en su escrito de calificación, con la modificación que esa representante del Ministerio Fiscal introdujo sobre la hora de los hechos ocurridos el día 16 y que, no obstante, la referida sentencia, pese al contenido de los hechos probados, tan solo condena por el delito continuado de amenazas, pero no por las injurias continuadas.
Afirma que, en apoyo de su decisión, la sentencia apelada invoca una doctrina jurisprudencial sobre la unidad natural de acción que, a su juicio, interpreta y aplica erróneamente, 'mezclando por otra parte el concepto de unidad natural de acción con el de progresión delictiva'.
Llegados a este punto, hemos de recordar que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, regula la impugnación de las sentencias absolutorias con fundamento en una errónea valoración de la prueba estableciendo el régimen que deriva del párrafo tercero del artículo 790.2 y el 792.2. El principio general se establece en este último precepto: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'. En este supuesto de impugnación, no obstante, sí que puede declararse la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con base en alguno de los supuestos establecidos taxativamente en el citado artículo 790.2 de la LECrim.: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Con la reforma, en definitiva, tan solo cabe la revocación en caso de tratarse de una cuestión de subsunción en la norma jurídica, con esa interpretación restrictiva, y la nulidad en los supuestos señalados de deficiente motivación en caso de impugnación por error en valoración de la prueba, lo que es plenamente coincidente con lo establecido ya con anterioridad por la doctrina jurisprudencial. Se ha llegado a un punto en el que está clara cuál ha de ser la exigencia en cuanto a la interposición de recursos frente a sentencias absolutorias, se hayan producido los hechos o se hayan incoado los procedimientos antes o después de la entrada en vigor de la reforma señalada.
Nótese que el párrafo segundo del art. 790.2 de esa Ley dispone que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
La representante del Ministerio Fiscal en su recurso, si bien alude a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo hace por una supuesta indebida inaplicación del tipo penal del delito leve continuado de injurias del art. 173.4 del Código Penal, y por una eventual indebida aplicación del art. 8.3 del Código Penal y de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad natural, sin hacer referencia alguna a la eventual indefensión del recurrente, descrita en el art. 790.2.2º, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, ni se expresan las razones de la supuesta indefensión, por lo que no procede la nulidad interesada en su escrito de recurso, con carácter principal.
SEGUNDO.-Ahora bien, interesa con carácter subsidiario, y a ello se adhiere igualmente la representación de la Sra. Lina, que se dicte nueva sentencia en la que se incluya la condena por las injurias continuadas.
Recordemos que la doctrina constitucional ha evolucionado hasta reducir la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).
Nótese que es cierto como apunta la parte recurrente que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada se hace referencia a que el acusado, sobre las 22:00 horas del día 15 de junio de 2019, y hallándose en la CALLE000, nº NUM002, de DIRECCION000, se dirigió a Lina y le dijo que era una 'hija de puta, puta sapa y pastillera'y, por otro lado, que 'iba a ir a por ella, que la iba a matar', y sobre las 13:00 horas del día 16 de junio de 2019, estando el acusado en el domicilio de Lina le dijo que 'si la veía con alguien, iba a ir a por ella, que iba a coger una pistola, y que si la veía con alguien iba a ir a por ellos, a muerte', diciéndole asimismo que era una 'pastillera, come sapos e hija de puta'.
Justifica la titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en su sentencia que el acusado profirió las expresiones amenazantes e injuriosas, acreditándolas de acuerdo con unos argumentos que damos por reproducidos, y en el punto segundo del Fundamento Jurídico Primero de esa resolución, justifica que los hechos probados son constitutivos, en primer término, de un delito continuado de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal, en relación con los arts. 57.2, 48.2 y 74 del Código Penal, aportando jurisprudencia que avala la tesis del delito continuado y justificando que en el caso enjuiciado, 'todas las amenazas se producen en el mismo marco de la situación de temor, son semejantes los preceptos vulnerados, concurre una cierta proximidad temporal y existe identidad de sujetos activo y pasivo', pero respecto del delito leve de injurias, por el que venía asimismo siendo acusado, y cuyas expresiones se contenían en el relato de hechos probados de su sentencia, afirma expresamente que 'no procede su apreciación de forma independiente del delito de amenazas, estimando la concurrencia de una unidad natural de acción', y que en el presente caso, las iniciales injurias y la posterior amenaza llevan a considerar esas infracciones como una unidad, aludiendo asimismo a una progresión delictiva, en la que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave, aludiendo a una serie de sentencias sobre el tema y concluyendo con que lainjuria 'es absorbida por la amenaza, en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1 , 8.3 y 8.4 del Código Penal , habiendo también de entenderse en este caso que el ánimo de injuriar se encuentra absorbido por el de amenazar, por lo que procedería sancionar solo por el delito'.
Realiza la representante del Ministerio Fiscal un repaso de la jurisprudencia en este sentido, citando entre otras, la STS 487/2014, de 9 de junio en la que se diferencian las nociones de 'unidad de acción en sentido natural, que sería cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo); la unidad natural de acción, cuando aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones); (¿) y delito continuado, que aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del Código Penal, se integran en una unidad jurídica de acción'.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia, resultaría que lo que se ha aplicado aquí ha sido el criterio descrito en el apartado tercero del art. 8 del Código Penal, que expresamente dispone que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1) el precepto especial se aplicará con preferencia al general; 2) el precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible; 3) el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél; y 4) en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Partiendo de resoluciones como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de mayo de 2019 se justifica allí que 'el Tribunal Supremo admite, entre otras en Sentencia de 2 de marzo de 2018, la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el art. 8.3 CP, con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta ('lex consumens'), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal ('lex consumpta').
Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción o absorción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo - hecho posterior impune o acto copenado-. Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. La progresión delictiva ocurre cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción.
TERCERO.-Ahora bien, en este caso, como expresa en su informe la representante del Ministerio Fiscal, no podemos afirmar que el desvalor de una de las conductas absorba automáticamente al desvalor de la otra, y se declara probado que el acusado se dirigió a Lina con expresiones de tinte amenazante (que iba a ir a por ella, que la iba a matar, pronunciadas en 15 de junio de 2019, y 'que si la veía con alguien, iba a ir a por ella; que iba a coger una pistola, y que si la veía con alguien iba a ir a por ellos a muerte', pronunciadas esas expresiones el día 16 de junio de 2019), y, por otro lado, con expresiones que carecen de contenido amenazante, dado que recogen contenidos de naturaleza injuriosa ('hija de puta, puta sapa y pastillera', el 15 de junio, y 'pastillera, come sapos e hija de puta'el día 16), de tal suerte que entendemos que estos hechos no quedan, como decimos, automáticamente cubiertos por el desvalor del delito de amenazas finalmente apreciado, sino que ambos tipos (las injurias y las amenazas) se han llevado a cabo a través de distintas acciones, reiteradas esas distintas acciones en dos días consecutivos, los días 15 y 16 de junio de 2019, afectando además a bienes jurídicos diferentes, y con intenciones diferentes, la de injuriar a Lina con semejantes expresiones, que fueron reiteradas en ocasiones distintas y la de causarle temor de sufrir un menoscabo en su integridad física, por lo que lo que resulta procedente es castigar ambas conductas, que por otra parte integran el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
CUARTO.-Por dicho motivo, con estimación del recurso en este particular, procede también condenar al acusado como autor de un delito leve continuado de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, precepto que establece que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Además, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, al aplicar la continuidad delictiva, habremos de imponer al acusado, a la vista además que las circunstancias concurrentes en el caso no justifican la imposición de una pena mayor, la de dieciocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada y al pago de las costas procesales.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, debemos revocar y revocamos su fallo y en su lugar, y manteniendo la condena por el delito continuado de amenazas contenido en aquélla, condenamos a D. Everardo como autor responsable también de un delito leve continuado de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de dieciocho días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

