Sentencia Penal Nº 90398/...to de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90398/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 127/2014 de 07 de Agosto de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Agosto de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90398/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100472


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/011231

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0011231

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 127/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 957/2014

Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Guadalupe

Abogado/Abokatua: IÑAKI IRIZAR BELANDIA

Apelado/Apelatua: Jose Francisco

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90398/14

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

En Bilbao, a 7 de agosto de 2014.

Vista en grado de apelación por Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 127/14; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 957/14, por falta de lesiones e injurias, en virtud de denuncia de D. Jose Francisco contra Dª. Guadalupe y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 2 de junio de 2014 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: CONDENO a Guadalupe como autora de una falta de injurias a la pena de diez días de multa con cuota de seis euros diarios (60€) y al pago de las costas causadas en esta instancia.

CONDENO a Guadalupe como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días a con cuota diaria de seis euros (180) y a que indemnice a Jose Francisco en la cantidad de doscientos cuarenta y seis euros y noventa y nueve céntimos (246,99€).

Adviértase a la condenada que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Guadalupe y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.


No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia. Lo que cabe declarar acreditado es que sobre las cinco de la tarde del 20 de marzo de 2014, Dª Guadalupe acudió al Hospital de Basurto, conduciendo el vehículo Renault Clio matrícula FO-....-FC. Como ocupante del mismo iba la madre de la Sra. Guadalupe, de avanzada edad y con dificultades para caminar, lo que determinó que Dª Guadalupe quisiera acceder al interior del recinto en el vehículo para dejar a su madre cerca de la puerta de acceso al pabellón en que se encontraba ingresado el hijo de la Sra. Rosalia, hermano de la Sra. Guadalupe. Ante la negativa del vigilante D. Jose Francisco, se inició una discusión entre el Sr. Jose Francisco y la Sra. Guadalupe, sin que haya resultado acreditado que, en el curso de la misma, la Sra. Guadalupe insultara al Sr. Jose Francisco, ni que, de modo deliberado dirigiera el vehículo contra el denunciante Sr. Jose Francisco.


Fundamentos

PRIMERO.-Condenada la Sra. Guadalupe como autora de una falta de lesiones y como autora de una falta de injurias, se alza su defensa, alegando que, del resultado de la prueba practicada, no puede concluirse en el modo en que se ha declarado acreditado en la sentencia de instancia: Expresa que no existe dato objetivo alguno del que inferir que la leve contusión (folio 22) de que fue 'asistido' el vigilante jurado fuera derivada de acción de la denunciada, y que, incluso en el supuesto de que esa contusión en la rodilla se deba a que el vehículo conducido por la Sra. Guadalupe rozara al denunciante, nunca hubo intención de atropellarle ni de agredirle.

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Alegada su inocencia por la apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

En la sentencia que es objeto del presente recurso se dice que se llega a la conclusión de que la denunciada agredió al denunciante, y además, le insultó, en base a la declaración del denunciante que merece credibilidad a la Jueza de Instrucción, declaración que viene avalada por el contenido del parte médico aportado, y en cuanto a los insultos, considera acreditado que se dijeron los consignados en el relato fáctico de la apelada, por la versión que ofrecen los agentes de la policía municipal comparecidos al acto de juicio.

TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción, que resulta dudosa en el supuesto que nos ocupa, tanto de la lectura de la sentencia como, con mayor entidad, una vez escuchada la grabación del juicio verbal de faltas, y leído el contenido del atestado.

CUARTO.-La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración del denunciante se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración, debiendo observarse en cada caso cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. Y ello porque la declaración de un solo testigo carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por la de corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Por ello, y además del 'requisito negativo', es decir, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el único testigo haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, el órgano encargadode la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional, en el que se examina la existencia de tales corroboraciones. No se convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del testigo, que, se reitera, en ocasiones como éstas ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo, mantiene la STS de 23-02-2011, cuando afirma que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Comenzando por la falta de injurias, lo único que pudiera declararse acreditado es que, una vez presentes los agentes en el lugar, la Sra. Guadalupe dijo al vigilante que era un sinvergüenza. No existe dato alguno de que, antes de que llegaran los agentes, esta mujer dijera que era un chulo, que estaba loco, y el modo o tono de la afirmación de que fuera un 'sinvergüenza' ha de ser examinado, puesto que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia apelada, no existe dato del que inferir que pueda declararse acreditado que siguiera insultando al denunciante : La versión que dan los agentes en el juicio es que, cuando ellos llegan 'estaban discutiendo', y en presencia de ellos, la mujer dijo al vigilante que era un 'sinvergüenza', expresión que si bien no es afortunada, no quiere decir sino que 'no se tiene vergüenza' ante una conducta y actitud por parte del aquí denunciante, que la mujer valora como de agravio: El día anterior había permitido su paso hasta un lugar cercano al acceso, en razón de las graves dificultades que presentaba su madre para el desplazamiento, y ese día el vigilante le impide el acceso, y además, llama a la policía. En todo caso, ni la denuncia ni la acusación derivan de que, en presencia de los agentes dijera expresión insultante, sino que, antes de que acudieran los agentes, expresó otros vocablos cuya realidad no se ha acreditado, sin que el dato de que, en presencia de los agentes dijera 'sinvergüenza' sea indicativo de que antes lo hiciera. Y en los hechos probados de la sentencia se dice que, antes de que acudieran los agentes, insultó, diciendo unas expresiones cuya realidad no ha quedado acreditada.

QUINTO.-Como es sabido el ilícito de agresión exige la constancia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

La consideración del resultado así producido como delito, o como falta, viene determinada para esta última calificación con el dato de que no precisaren tratamiento médico o sólo exigieren la primera asistencia facultativa, sancionando igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión.

Se dice en la sentencia que, en este caso, la existencia de ánimo de lesionar (elemento cuestionado, en todo momento, por la defensa de la Sra. Guadalupe y ella misma) existe en el modo del dolo eventual, ya que quien arranca un vehículo pese a tener delante a una persona, es probable que produzca el resultado dañoso.

SEXTO.-La defensa de la Sra. Guadalupe, en su escrito de recurso, alude a la inexistencia de prueba alguna, en el sentido de que la mujer, ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, se representara el riesgo que, arrancando el vehículo generaba, y en relación a la delimitación de la tenue línea que separa el dolo eventual de la imprudencia, podemos recordar, con la STS de 28 de junio de 2013, que la doctrina clásica explica que el dolo consiste en conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal : En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado'.

' Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).

Y así la citada STS de 28 de junio de 2013 sigue considerando que '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca '.

Y para que concurra el elemento intelectivo del dolo eventual, ha de partirse, como mínimo, de que conoce el peligro concreto que genera con su conducta, lo que permite mantener que así se asume o acepta el resultado contra el bien jurídico protegido por aquellos delitos en los que es posible esta modalidad de dolo.

Por lo que se refiere al delito imprudente, éste aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado ( vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27-10

También en relación con las dificultades que, en ocasiones, se constatan al delimitar la línea entre el dolo eventual y la imprudencia, recuerda la STS de 23-X-2012: Según la teoría de la imputación objetiva -sólidamente asentada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala- aquél que con su comportamiento crea un peligro jurídicamente desaprobado, debe responder del resultado en que ese riesgo se concreta¿¿.La cuestión radica en determinar si en el caso presente el resultado lesivo -que se debe imputar al acusado porque fue la realización de un riesgo grave desaprobado jurídicamente-, debe serle atribuido a título doloso o culposo, partiendo de la base de que el dolo no solo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando actúa con dolo eventual, ejecutando sus acciones con conocimiento y previsión de la probabilidad del resultado que generaba.

Y continua explicando la citada STS de 23-X-2012 que '¿ Es doctrina reiterada de esta Sala que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual'

Es decir, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

No menos importancia tiene sobre esta cuestión 'la distinción entre el peligro representado en abstracto (acción culposa) y el peligro representado en concreto (acción dolosa eventual)' (véase STS de 20 de enero de 1997 y las que en ella se citan).

Y con la STS de 9 de julio de 2012, recordamos que el abordaje del dolo eventual es de frecuente aparición en la práctica, en el que con facilidad se entremezclan cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a él como uno de los 'problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar'. En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa ni una regulación explícitadel dolo eventual como en otros países (Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente el derecho positivo carece de orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas tan específicos que no son susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.).

Son conocidas las teorías usualmente manejadas. Según la teoría del consentimiento, el dolo eventual exige la aceptación por el autor del resultado que solo se representa como posible. Muestra indiferencia hacia el resultado.

La teoría de la probabilidad es menos exigente: basta con que el autor haya querido actuar pese a evaluar y asumir la probabilidad de que el resultado se produjese. Como la indagación sobre el consentimiento es una tarea no ya ardua, sino de pura disquisición (ni el propio autor podrá identificar muchas veces esos matices psicológicos de los que va a depender una decisión tan relevante penológicamente) es preciso buscar orientaciones más objetivas. La teoría de la probabilidad aportaría seguridad jurídica al poner el acento en un hecho más objetivable o constatable: la existencia de una acción que el sujeto quiere realizar con conciencia y aceptación del peligro que entraña para la indemnidad de un bien jurídico y por tanto de la probabilidad de su lesión.

Predomina en la doctrina jurisprudencial como punto de partida la teoría del consentimiento, aunque no faltan pronunciamientos que se han decantado de forma rotunda por la teoría de la probabilidad. En los últimos años en el terreno de las soluciones concretas se advierte una convergencia de ambas sendas interpretativas. Partiendo de la necesidad de asunción del resultado, o indiferencia frente a su producción, se considera que uno de los datos básicos para indagar sobre ese elemento anímico es un juicio probabilístico efectuado ex ante respecto de ese resultado. Si se concluye que su aparición era muy probable se podrá colegir que se actuó con indiferencia hacia el resultado efectivamente producido ( STS 69/2010, de 30 de enero).

Por otra línea se conecta con un concepto normativo del dolo ( SSTS 172/2008, de 30 de abril, 716/2009, de 2 de julio o 546/2012, de 25 de junio). Si el dolo tiene un componente cognoscitivo (conocer) y otro volitivo (querer) que han de recaer sobre los elementos objetivos del tipo penal, su modalidad más frecuente sería la voluntad dirigida directamente a la consecución del resultado. Pero también sería predicable el dolo de quien realiza la conducta conociendo y queriendo no ya el resultado, sino el riesgo concreto de su causación. El resultado de esa forma queda también abarcado implícitamente por la voluntad.

En el presente supuesto, frente al dolo de lesionar atribuido a la Sra. Guadalupe, ésta da una explicación que lleva a una seria duda de que, ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, pueda atribuírsele la falta de lesiones dolosas, y ello porque explica que salió del vehículo y el denunciante le indicó que tenía que irse de allí, es decir, que el vehículo no podía pasar la barrera (resulta difícil imaginar cómo iba a 'traspasar la barrera' sin dañar su vehículo). Explica la mujer que arrancó el vehículo que 'dio un golpe brusco' porque 'estaba la primera' (la primera marcha de velocidad) y es sabido que si se arranca el vehículo en una marcha sin pisar el embrague, se produce ese efecto de brusco golpe, parándose el motor, y bien pudiera ser que la levísima lesión que presenta el vigilante en su rodilla derecha sea efecto del 'roce' (un golpe fuerte no deja una lesión ni tan leve ni en ese lugar del cuerpo humano) cuando el vehículo se 'descontrola' en ese modo. Es igualmente evidente la situación de nerviosismo derivada del propio incidente y de su entidad desde la perspectiva de la denunciada, que explicaría porqué no controló adecuadamente la puesta en marcha del vehículo, pero esto, en todo caso, podría ser una imprudencia, no una acción querida ni con cálculo del riesgo concreto. Y no podemos obviar que el único dato que tenemos de que la denunciada 'intentó atropellar' al vigilante, es la versión de éste, puesto que la lesión no evidencia el ánimo imprescindible para la condena que se ha impuesto en la instancia.

Por todo ello, resulta que, en cualquier caso, la conducta de la denunciada pudiera ser imprudente, levemente imprudente, y dado el resultado lesivo producido, nunca estaríamos ante un ilícito penal ( artículo 621 del C. penal) porque una contusión en la rodilla, producida dolosamente ( apartado 3 del citado artículo 621 del C. penal) no es delito (conforme la definición de los elementos del tipo penal de las lesiones dolosas arriba transcrito).

Declaro de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr. y artículo 123 del C. Penal)

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Guadalupe contra la sentencia emitida el 2 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Bilbao, revoco su contenido, absolviendo, como absuelvo a la apelante de la denuncia y acusación formuladas en su contra en el juicio de faltas núm. 957/14 del citado Juzgado, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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