Sentencia Penal Nº 904/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 904/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 84/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 904/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100657


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Derecho de defensa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº84/2.010

JUICIO DE FALTAS Nº1926/2.010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº16 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmo. Sr.:

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

En Barcelona, a 3 de diciembre de 2010.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN DÉCIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº84/2.010, dimanante del Juicio de Faltas nº1926/2.010, procedente del Juzgado de Instrucción nº16 de Barcelona, seguido por falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 14 de julio de 2010. Ha sido parte apelante Carmen Y Gines ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Marcial de la falta de lesiones que le era inicialmente imputado, declarando de oficio las costas" .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron los recursos de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado de los mismos a las demás partes que hubiere, por un plazo común, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de Instrucción- a esta Sección Décima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, señalándose el día de hoy, para la resolución de los recursos de apelación interpuestos.

Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO:- Los presentes recursos de apelación lo han sido interpuestos por una vía fundamental, cuál es la valoración errónea de las pruebas practicadas.

En este particular, deberá ahora de ser tenida en cuenta la Doctrina que sobre la apelación en el proceso penal ha emanado de manera reciente de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº167/2.002 de 18 de Septiembre , en cuyo décimo Fundamento Jurídico (recogiendo la Doctrina a su vez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) señala que ..."cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigiría una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados y partes adversas..."

Consecuencia inmediata de dicha Doctrina, y llevada la misma al Proceso Penal, el mismo Tribunal Constitucional continúa indicando que "el recurso de apelación en el procedimiento abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación a la del juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsumción de los hechos en la norma, sino también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,.. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem, deben de respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24 de La Constitución Española".

Garantías entre las que, sin duda, se encuentran los respetos a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia y oralidad.

Ciertamente las consecuencias que pueden extraerse de tal Doctrina son múltiples habida cuenta de la estructura de que goza la apelación penal en el ámbito del procedimiento abreviado. Y ello máxime si se tiene en cuenta la recientísima reforma de este procedimiento en la que no se tiene en cuenta la Doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia a que nos estamos refiriendo. Especialmente es importante la práctica de la prueba en la segunda instancia, que sigue desarrollada por normas como el artículo 795 nº3 de la antes citada Ley Procesal Penal , y que, desde luego no prevé e impide la repetición de aquellas pruebas practicadas en el Juicio Oral durante la anterior instancia.

Consecuencia de todo lo anterior, será el que ahora esta Sala en esta alzada no podrá entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la anterior instancia y ahora apelada, sin haber sido oídos y sin recibir con inmediación las pruebas (testificales por ejemplo) de las que se hace depender la comisión de la falta que se le imputa. Ello significaría la vulneración por este Tribunal de Apelación del derecho fundamental al proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa (artículo 24 de la Carta Magna), que precisamente este Tribunal (según la Doctrina antes citada del Tribunal Constitucional) está llamado a garantizar y tutelar.

Es con base a lo anterior que esta Sala procede a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia impugnada por la vía del mismo.

SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Carmen y Gines , contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº16 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº1926/2.010, seguido por falta de lesiones; y, consecuentemente, CONFIRMO dicha sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

Sentencia Penal Nº 904/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 84/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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