Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 904/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 97/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 904/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100900
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 97/12-K
Procedimiento de Juicio de Faltas 553/12
Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona
SENTENCIA nº 904/12
En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2012.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 553/12, Rollo de Apelación núm. 97/12-K, seguido por una falta de hurto en grado de tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, en el que han sido partes, en calidad de apelante Fidela y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 7 de agosto de 2012 y por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 553/12 que contiene el fallo condenatorio que se da por reproducido en esta instancia en aras a la brevedad y en cuanto resulte necesario.
SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por Fidela , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 19-10-2012.
TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte apelante que se imponga una sanción menor, que en el juicio explicó su situación, carente de trabajo y percibiendo una ayuda familiar mínima de la Generalitat, con su pareja también en paro. Considera más ajustada la pena de treinta días multa con cuota diaria de tres euros.
SEGUNDO: Examinada la grabación del acto del juicio oral, en la misa resulta que la ahora apelante, pese alas manifestaciones que realiza en su escrito, no compareció en el acto del juicio ni efectuó en dicho acto declaración alguna relativa a la precaria situación económica personal y familiar que ahora narra.
Corresponde al Juzgador de instancia la determinación de la pena concreta a imponer, valorando las circunstancias relativas a la gravedad del hecho y las circunstancias personales, art. 638 del Código Penal . La sentencia resulta parca en su fundamentación jurídica relativa a la liquidación de la pena, si bien las únicas circunstancias que pudo valorar fueron las relativas a los hechos, dado que la denunciada no asistió ni pudo formular alegación alguna con relación a sus circunstancias personales, circunstancias que, por lo demás, tampoco acredita, siquiera de forma mínima, en esta segunda instancia.
Por lo expuesto, no puede considerarse que la pena resulte desproporcionada ni por su duración (dos meses) ni en atención a la determinación de la cuantía de la cuota diaria. Tampoco se ha producido infracción del artículo 50 del CP por la imposición de la cuota diaria de ocho euros, siendo que, cuando la parte ahora apelante tuvo la oportunidad de aportar prueba de su situación económica, para que fuera valorada a los efectos de una posible condena y de la determinación de la pena, y, como se dijo, no compareció al acto del juicio y, en consecuencia no se practicó prueba alguna con relación a la situación económica de la apelante que ahora alega en el recurso.
En esta instancia debe sostenerse, con otras resoluciones dictadas por esta Sección, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice que, '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
También pueden citarse, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. La sentencia de instancia, que impone una pena de multa con una cuota diaria que supera solo muy levemente el mínimo previsto en el artículo 50 del Código Penal .
Resulta procedente, por tanto, desestimar presente motivo de recurso y mantener la pena impuesta en la sentencia apelada, lo que conlleva que, no existiendo más motivos de apelación, el recurso deba ser desestimado en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 553/12, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
