Sentencia Penal Nº 904/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 904/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1337/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 904/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100811


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024337

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1337/2014-5

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 432/2011

Apelante: D./Dña. Mario

Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D./Dña. BEATRIZ ALVAREZ DIEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 904/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. GREGORIO CALLEJO HERNÁNZ

En Madrid, a 29 de septiembre de 2014.

VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. 1337/14 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Mario , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Parla, con domicilio en c/ Zuluaga, 9-1º A, con antecedentes penales no computados en esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de mayo de 2014 , por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Getafe, se celebró Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 432/11 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Parla, por delito de hurto, dictándose Sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 20:00 horas del día 10 de diciembre de 2010 Mario se dirigió al establecimiento de hostelería Restaurante Asador 'Los Alcarreños', sito en la c/ París, número 1 de la localidad de Parla, propiedad de Severiano . Allí se encontraba Juan Carlos , trabajador del local, a quien Mario le pidió que le cambiara un billete de 500 euros en monedas y billetes de menor valor, a lo que accedió Juan Carlos . En el momento en el que Juan Carlos tenía en la mano el cambio para entregárselo a Mario éste, repentinamente, y actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, repentinamente se lo cogió de la mano y se marchó del lugar sin entregar ninguna cantidad a cambio y manifestando que la iba a buscar.

Severiano , propietario del establecimiento, reclama la cantidad de 500 euros sustraídos y que no han sido recuperados.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 20 de noviembre de 2011, fecha en la que por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el día 2 de diciembre de 2013, fecha en la que por éste último Juzgado se dictó auto de admisión de prueba para la celebración del acto de juicio'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Mario , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto, previsto y penado en los arts. 234 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; acusado a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Severiano en la cantidad de 500 euros sustraída; e igualmente al abono de las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 23 de septiembre de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de hurto en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la valoración de la prueba. Sostiene al amparo de este motivo primero que la disposición del dinero que la sentencia afirma como hurtado por el denunciado no fue tal, sino fruto de un préstamo temporal, habiendo existido siempre la intención de devolver la cantidad 'recibida', lo que resultó imposible por diversas circunstancias. 2.- Ausencia de dolo, al no existir en el acusado conciencia ni voluntad de infringir el precepto legal, lo que en su caso llevaría a enfrentarnos ante una deuda civil, nunca ante un ilícito penal. 3.- Vulneración del principio acusatorio, por cuanto el juicio se celebró en base a la existencia de un hurto, sin valorar otras opciones delictuales, pudiendo calificarse los hechos como un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal . La falta de esta consideración alternativa conllevaría la absolución del acusado 'vulnerándose en otro caso el principio acusatorio'.

Por todo ello entiende que ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente del delito de hurto por el que resultó condenado.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el resultado del juicio es elocuente. La sentencia fundamenta analíticamente su conclusión de condena tanto en la credibilidad de la prueba testifical practicada de cargo como en la deducción indiciaria de la realidad de la intención que movió al acusado a apoderarse del dinero. La acción básica prevista en el artículo 234 del Código Penal (tomar cosas ajenas, con ánimo de lucro y sin el concurso de la voluntad de su dueño) se considera acreditada por la declaración del empleado del restaurante a quien el acusado le 'arrebata' repentinamente de las manos la cantidad de 500 euros, que previamente le había solicitado con la finalidad de cambiar un billete del mismo importe. La Magistrada del Juzgado de lo Penal sostiene la realidad de esta acción frente a la versión exculpatoria del acusado, quien sostuvo que se trataba de un préstamo. Y descansa la convicción alcanzada en varios extremos: la versión puramente incriminatoria que se contiene en el relato de la víctima, la ausencia de esa relación de amistad familiar que se pretende esgrimir como respaldo del préstamo, y en el hecho de que transcurrieron cuatro años sin noticias del acusado ni de su familia y sin acto alguno de devolución -aunque fuese parcial- del dinero sustraído. Por el contrario, a falta de relación personal con el acusado, ni profesional con su familia, y sobre la descripción concreta de la acción desarrollada, la versión de la defensa no puede entenderse más que como una legítima alegación exculpatoria, que por tanto ha de ceder por destrucción de la presunción de inocencia.

La verdad es que en alzada no encontramos motivos para desautorizar la conclusión recurrida. Como señala la STS de 18 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6206/2013 ) 'Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación'. Pero a la vez, y en inmediata relación con esta cita, hemos de constatar que cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías.

Ninguna de estas quiebras analíticas concurren en el supuesto que nos ocupa. Por el contrario, la interpretación contenida en la sentencia apelada, y su motivación expositiva son absolutamente correctas, sin que los argumentos de la defensa que pretenden presentar como un mero préstamo (temporal) del dinero que sorpresivamente el acusado arrebató al denunciante, puedan tener acogida. Ningún indicio existe de que fuese la figura civil la que amparó la obtención del dinero, y sí resultan palmarios, por el contrario, los elementos que convierten la conducta en típica: en el delito del artículo 234 del Código Penal , correctamente apreciado, expuesto y calificado en la resolución impugnada.

CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de descartar las posibilidades de éxito del segundo motivo: la ausencia de dolo en el acusado. Reitera el recurso que el acusado, viéndose necesitado de dinero, pidió prestada al denunciante la suma de 500 euros con la intención de devolvérselo. Pueden darse por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento anterior para descartar esta hipótesis, al entender que ciertamente lo que existió fue la intención de apoderarse del dinero, con ánimo de hacerlo propio, contra la voluntad de su dueño y sin el menor indicio que acredite la intención de devolverlo.

QUINTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la vulneración del principio acusatorio, sobre el argumento de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, del artículo 248 del Código Penal , y el tribunal de instancia no se planteó esta posibilidad.

La verdad es que el recurso no concreta en qué modalidad de las que proyecta el invocado principio encuentra la vulneración denunciada. En una primera aproximación pudiera definirse este principio como la necesidad de congruencia entre acusación y fallo. Pero también se extiende a la necesaria correspondencia de límites, a la existencia misma imprescindible de una acusación para que pueda pronunciarse una condena, a la apreciación de atenuantes, a la identidad de tipos, e incluso en algunos aspectos alcanza a la reformateo in peius. En el presente juicio, el Ministerio Fiscal sostuvo en el acto de la vista oral petición de condena contra el acusado como autor de un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal , y la defensa -que ahora califica los hechos como delito de estafa- tan solo solicitó la libre absolución, o alternativamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas (que por cierto, se recoge en la sentencia). Constatamos por lo tanto, absolutamente en contra de cuanto sostiene el recurso, que sí hubo acusación, concreta, precisa y acorde con el delito y la pena que se impone en la sentencia. No tenía la Magistrada de instancia la menor obligación de oficio de aplicar otra figura penal que ni siquiera se alegó en juicio y a la que se alude ahora ante esta alzada aludiendo a la tesis de la homogeneidad. Pero además, resultaría imposible acoger la pretensión del recurso por dos razones: no es verdad que la sentencia recoja en sus hechos probados que Juan Carlos entregase el dinero voluntariamente al acusado, sino todo lo contrario (éste, repentinamente y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se lo cogió de la mano y se marchó del lugar). La segunda razón es, simplemente, que la pena contemplada para el delito de estafa en el artículo 249, es superior a la que al hurto le atribuye el artículo 234 del Código Penal . Precisamente las limitaciones del principio acusatorio impiden acoger el exceso planteado como calificación alternativa en el recurso.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Inés María Álvarez Godoy, en representación de Mario , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Getafe en el Juicio Oral 432/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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