Sentencia Penal Nº 904/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 904/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 36/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 904/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100002

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:49

Núm. Roj: SAP BI 49/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/001283
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2016/0001283
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 36/2016- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 318/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Manuel
Apelado/a / Apelatua: Victorio
S E N T E N C I A N U M . 904/2017
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a diez de enero de 2017.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 36/2016; seguidos
en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango con el nº de juicio sobre delitos
leves 318/2016 por el delito leve de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: CONDENAR a Manuel como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del código penal y en virtud de lo que antecede imponer la pena de multa de 30 días con cuota día de 8 euros estableciendo para el caso de impago de las mismas y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como la condena en costas.

No resulta procedente la imposición como pena accesoria de la prohibición de aproximación solicitada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Manuel . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurrió en apelación Manuel la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por el UPAD de Instrucción nº 3 de Durango que le condenó como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de treinta días a razón de 8 € la cuota diaria (sentencia que denegó la imposición de la pena accesoria solicitada por la acusación) alegando error en la valoración de la prueba sobre dos aspectos esenciales: la presencia en el lugar de los hechos del denunciante Victorio y que en realidad se vertiera alguna expresión de contenido amenazante.

Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada del Sr. Victorio en escrito de fecha 12 de diciembre pasado a cuyo contenido nos remitimos.

Examinados los motivos del recurso y vista la prueba practicada traída a esta alzada por medio de su grabación, el recurso no puede ser acogido pues dicha prueba fue válida, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia por el Juez a quo que llegó a la convicción condenatoria, debiéndose confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El derecho de presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En cualquier caso, no le corresponde al Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial de instancia alcanzó su íntima convicción, sustituyendo a aquel en la función exclusiva que le atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Tampoco cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la tenida primordialmente en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Dicho esto, a la vista de lo razonado por el Juez del Juzgado de Instrucción en la sentencia que se recurre, la grabación de la propia vista oral de la que aquella derivó en la que declararon por un lado, Victorio como denunciante y por otro, el Sr. Victorio como denunciado, además de los testigos Hernan (padre del primero y víctima también del delito) y los vecinos comunes Sr. Remigio y Sra. Guillerma ¿claramente alineados con el denunciado en tanto que se sienten perjudicados por una puerta que cierra un camino- debe llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.

Frente a la duda que suscita el recurrente sobre si el denunciante Victorio estuvo presente en la discusión habida el día de los hechos entre su padre y el Sr. Manuel (que la hubo, pues así lo admitieron este último y sus testigos) sobre la base de la afirmación del denunciado de que esta persona no estaba , a lo que suma que ni el Sr. Remigio ni la Sra. Guillerma le vieron según sus respectivas declaraciones, ha de decirse que tanto el denunciante como su padre (sin las dudas que el apelante sugiere) le sitúan en el lugar, no pudiendo tenerse en consideración lo manifestado por aquellos testigos (que en cualquier caso dijeron que no vieron a Victorio , no que no estuviera) habida cuenta de la mala relación que tienen con la familia Agustín (el Sr. Remigio admitió la mala relación y la Sra. Guillerma dijo que era nula) .

En relación a la existencia de la amenaza denunciada de o s voy a matar, os voy aaniquilar a todos, Victorio se ratificó en la denuncia y Hernan declaró que además de dirigirle expresiones vejatorias del tipo negro, moro, muerto de hambre , el denunciado vertió amenazas de muerte. En otro orden de cosas y sobre lo manifestado por los testigos del denunciado que declararon haber escuchado la expresión quita el hambre pero no una amenaza, no puede por menos que recordarse que ambos estaban trabajando con un tractor, luego bien pudieron verterse expresiones que no llegaron a oir y en este sentido se dice en la sentencia que sus testimonios fueron poco esclarecedores porque manifestaron que estaban trabajando y que escucharon la discusión, pero no las amenazas, pero estando ocupados en sus labores, no se puede afirmar que no existieran las amenazas, ni que Victorio no estuviera allí aunque no lo vieran.

En definitiva debe decirse que existió prueba de cargo y fue correctamente valorada por el Juez a quo.

O dicho de otro modo, no se detecta en la valoración realizada en la sentencia que vemos hoy error que pueda y deba ser enmendado en esta alzada, acordando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Manuel contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 por el UPAD de Instrucción nº 3 de Durango, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.

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