Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 904/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1446/2018 de 11 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 904/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100802
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18430
Núm. Roj: SAP M 18430/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0006384
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1446/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 56/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS./AS SRES. /AS MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
DON JULIÁN ABAD CRESPO.
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº904/2018
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de abril de 2017 y en el juicio oral antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: 'El día 4 de septiembre de 2007 sobre las 3:35 horas en las inmediaciones de la Plaza Calvo Sotelo de las Navas del Rey el acusado Gonzalo mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
1) Se dirigió a Higinio y se abalanzó contra el mismo propinándole varios golpes y patadas repitiéndole que 'esto por lo de Villamanta', después de que otra persona familiar del mismo y menor de edad ( Jorge ) le hubiese propinado un golpe en el ojo cayendo al suelo, el acusado actuaba junto con otras personas no identificadas. Higinio estaba libre de servicio siendo Agente de la Guardia Civil habiendo tenido previa intervención en días anteriores con el acusado con ocasión de atestado por supuesto hurto/robo de paneles solares en Villamanta. Acude en auxilio su esposa Petra a quien persona desconocida le agarra por los brazo y separa de forma brusca.
2)Acudieron al lugar los Agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 siendo recibidos por Gonzalo , Jorge y otras personas no identificadas propinándoles golpes y patadas , propinando Gonzalo varias patadas y un puñetazo al Agente NUM001 .
3)Acude también Virgilio que se encontraba fuera de servicio, pero haciendo uso de su placa y condición de Agente de Policía Local acude en auxilio de los Agentes de la Guardia Civil siendo derribado y golpeado por persona desconocida .
4) Durante la actuación personas desconocidas increpaban e insultaban a los Agentes con palabras como 'hijos de puta', 'no salís vivos', 'os vamos a matar', 'os vamos a cortar los huevos'.
5) Llegaron también los Agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004 quienes buscando a los autores encontraron solo a Gonzalo quien intentó agredirles con puñetazos que esquivaron y forcejeando con los mismos.
Que como consecuencia de los hechos Higinio sufrió lesiones consistentes en tumefacción palpebral y hematoma a nivel palpebral superior e inferior izquierdo con enrojecimiento conjuntival y tumefacción supraciliar izquierda , que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa , tardando en curar 7 días, siendo 5 días no impeditivos y curando sin secuelas. Reclamando por las mismas.
Que como consecuencia de los hechos Petra sufrió lesiones consistentes en dolor en ambas muñecas con ligera inflamación que precisaron de una primera asistencia sin días de curación ni secuelas.
Que como consecuencia de los hechos el Agente de la Guardia Civil NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematoma en labio inferior, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 24 horas sin secuelas.
Que como consecuencia de los hechos el Agente de la Guardia Civil NUM002 sufrió lesiones consistentes en inflamación de pómulo derecho que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 24 horas sin secuelas.
Que Virgilio sufrió lesiones consistentes en fractura de cúbito y de radio que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en férula posterior branquiopalmar y cabestrillo, tardando en curar 90 días impeditivos y quedando como secuelas disminución de movimiento de codo izquierdo valorado por el Médico Forense en 4 puntos conforme baremo Ley 34/03 de 4 de noviembre.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo como responsable en concepto de autor de dos delitos de atentado a agente de la autoridad, de los artículos 550 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015 concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante simple de dilaciones indebidas, procediendo la condena a dos penas de ocho meses de prisión cada una (una por cada delito de atentado ) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Gonzalo como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad de los artículos 556 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015 concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
No procede condena por las faltas de lesiones en atención a la DT 4ª LO 1/15 .
Que debo condenar y condeno a Gonzalo a que indemnice a Higinio en la cantidad de 600 euros y a que indemnice al Agente de la Guardia Civil NUM001 en la cantidad de 50 euros.
Se imponen al condenado Gonzalo el pago de un tercio de las costas causadas incluidas expresamente las de la acusación particular de Higinio y sin incluir las de la acusación de Virgilio .
Que debo absolver y absuelvo libremente a Carmelo y a Cesareo de los delitos objeto de acusación sin condena en costas a los mismos.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Gonzalo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes quienes lo han impugnado.
Por la representación procesal de don Virgilio , acusación particular en el presente procedimiento se ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes quienes lo han impugnado.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 15 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña DELIA RODRIGO DÍAZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, con las modificaciones que seguidamente se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO .- En el marco del presente procedimiento se han presentados dos recursos de apelación.
Uno de ellos ha sido promovido por la representación procesal de don Gonzalo , condenado en la sentencia y cuya fundamentación jurídica se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que no existe prueba de cargo bastante que justifique la condena del penado, interesando que se estime el recurso y que se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente de los delitos por los que ha sido condenado.
De forma subsidiaria, plantea que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia se debe aplicar de forma muy cualificada, con los consiguientes efectos en la pena impuesta al recurrente.
En relación al recurso promovió por la representación procesal de don Virgilio , que ejerció la acusación particular en el presente procedimiento, se presenta recurso de apelación por indebida aplicación del principio de presunción de inocencia respecto de los hechos enjuiciados respecto de los que venía siendo acusado don Carmelo , al considerar erróneos los razonamientos recogidos en la sentencia, estimando que existe prueba de cargo bastante para el dictado de una sentencia condenatoria contra el mismo.
En el desarrollo del motivo de apelación la parte señala que el acusado ha sido identificado como autor de la agresión respecto del Sr. Virgilio por parte de varios testigos a través de diligencia de reconocimiento fotográfico, así como en el acto de juicio oral, considerando que dichos medios permiten tener por acreditada la agresión sufrida por el recurrente, así como la autoría de los hechos, por lo que estima que procede el dictado de una sentencia condenatoria contra el mismo por los delitos de lesiones y atentado por los que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- En la presente resolución se comenzará con el examen del recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Gonzalo .
El recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que basa, en síntesis, en un único motivo de apelación cual es, la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que el juez a quo ha llevado a cabo una errónea valoración de los diferentes testimonios prestados en el acto de juicio oral, considerando que la prueba practicada en el acto de juicio no permite tener por acreditada la comisión de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado.
Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente interesa que se revoque la sentencia apelada, absolviendo al recurrente de las infracciones penales por las que ha sido condenado.
Sobre el motivo alegado referido a la existencia de error en la valoración de la prueba procede señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por la testifical practicada en el acto de juicio por parte del perjudicado, don Higinio , así como por la testifical de doña Petra , de don Horacio , de don Virgilio , así como por la testifical prestada por los agentes de la Guardia Civil número NUM001 y NUM002 , que relatan de forma prácticamente coincidente, cómo el acusado golpeó a Higinio , propinándole varios golpes y patadas, al tiempo que profería diversos insultos.
El testimonio de los agentes no ofreció duda de objetividad al juez a quo, considerando la Sala que dichos testimonios han sido correctamente valorados, ya que no consta que los agentes tuviese ningún tipo de animadversión frente al acusado, siendo su testimonio corroborado por elementos objetivos periféricos, como los partes médicos que acreditan las lesiones sufridas por don Higinio el día de los hechos, compatibles con el mecanismo causal descrito por los mismos.
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.
A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente por la comisión de dos delitos de atentado, así como por la comisión de un delito de resistencia.
La parte recurrente cuestiona el ánimo de menoscabar el principio de autoridad en la agresión realizada respecto de don Higinio , así como en la agresión respecto de los agentes de la Guardia Civil número NUM001 y NUM002 . Igualmente cuestiona la tipificación de los hechos como delito de resistencia en lo concerniente al momento de su detención, argumentando que fueron varios los agentes que acudieron para llevarla a cabo y que no ha quedado probado que opusiera resistencia de forma grave.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2017 analiza el delito de resistencia y sus elementos integrantes tras la reforma operada en la LO 1/2015 , de 30 de marzo, señalando que "La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP (LA LEY 3996/1995 sigue diciendo la sentencia)-citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave.
Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 código penal . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia.
El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . (LA LEY 3996/1995). La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP (LA LEY 3996/1995) no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP (LA LEY 3996/1995), que la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP (LA LEY 3996/1995) cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 código penal los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 (LA LEY 1949/2016) de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre (LA LEY 146279/2017). En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 código penal .
Aunque la resistencia del art. 556 CP (LA LEY 3996/1995), es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad".
En el presente caso, la conducta descrita en los hechos probados encaja plenamente en los delitos de atentado y en el delito de resistencia, ya que se describen varios momentos perfectamente individualizados, en los que el acusado acomete a diversos agentes, algunos de ellos vestidos de uniforme, siendo el resultado lesivo de los intervinientes una clara manifestación del comportamiento violento y agresivo del recurrente.
Respecto del delito de resistencia, la conducta desplegada por el acusado resistiéndose a su detención, no realizando actos de acometimiento directos contra los agentes, sino lanzando varios puñetazos con los brazos encaminados a dificultar su detención y que los agentes intervinientes lograron esquivar, encaja en el delito de resistencia por el que ha sido condenado.
Por tales razones se considera correcta la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida y también correcta la subsunción de la conducta del recurrente en los tipos penales por los que ha sido condenado, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Finalmente se impugna la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple cuando, a criterio del recurrente, se debe apreciar de forma muy cualificada dado el tiempo transcurrido en el enjuiciamiento de los hechos.
Debe destacarse que la sentencia impugnada no recoge en los hechos probados los hechos necesarios para la apreciación de la referida circunstancia atenuante.
No obstante, en el fundamento jurídico cuarto se analiza la referida circunstancia atenuante y se estima aplicable por el período de paralización comprendido entre la Diligencia de Ordenación de fecha 28 de enero de 2014, que remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta la admisión de prueba y citación a juicio oral el 11 de enero de 2016.
En este aspecto se estima que debe prosperar el recurso de apelación presentado ya que los hechos probados ocurrieron en fecha 4 de septiembre de 2007, celebrándose el acto de juicio oral los días 28 de febrero, 10 de marzo y 7 de abril de 2017, es decir, casi diez años después de producirse los hechos.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2016 "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales.
El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero (LA LEY 4027/2010); 269/2010 de 30 de marzo (LA LEY 16994/2010); 338/2010 de 16 de abril (LA LEY 34221/2010); 877/2011 de 21 de julio (LA LEY 159897/2011); 207/2012 de 12 de marzo (LA LEY 38723/2012); 401/2014 de 8 de mayo (LA LEY 61178/2014) y 248/2016 de 30 de marzo (LA LEY 20608/2016), entre otras).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio (LA LEY 88911/2016)' en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (LA LEY 79062/2012) (diez años );805/2012 de 9 octubre (LA LEY 158099/2012) (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre (LA LEY 186008/2015) estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
La instrucción no debió dilatarse de forma tan extensa a cómo se ha producido, teniendo en cuenta que se trata de delitos de carácter no complejo y que la única dificultad que comportaba la instrucción era la existencia de una pluralidad de acusados y perjudicados, en todo caso, en número no excesivamente elevado.
Por lo expuesto se estima oportuno apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que la pena se deberá rebajar en uno o dos grados a la establecida por la ley en aplicación del nº 2 del artículo 66 del código penal .
En el presente caso procede rebajar la pena en un grado imponiendo al recurrente la pena de 4 meses de prisión, por cada uno de los dos delitos de atentado y la pena de 2 meses de prisión por el delito de resistencia.
Respecto de la pena de prisión impuesta por el delito de resistencia, procede su sustitución automática por aplicación de lo establecido en el artículo 71.2 del código penal , que dispone que 'No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente'.
En el presente caso, la sentencia condena al penado a la pena de 2 meses de prisión, por lo que procede su sustitución por una pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
QUINTO.- A continuación se analizará el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Virgilio .
La parte recurrente considera que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta valoración de la prueba, ya que la valoración de los testimonios realizado por el Juez a quo, resulta contrario a las reglas de la lógica, existiendo contradicción interna en la sentencia ya que unos mismos testimonios han sido utilizados como prueba de cargo para fundar la condena del Sr. Gonzalo , pero esos mismos testimonios no han sido considerados válidos para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al Sr. Carmelo .
Planteada la cuestión en estos términos, este Tribunal debe analizar si es posible revocar una sentencia absolutoria, tal y como acontece en este caso, y condenar mediante una nueva valoración de las pruebas, entre las que destacan las declaraciones de los testigos que han depuesto en el juicio.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium - ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez - ad quem - se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal - ad quem - revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal - ad quem - ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación citada es la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras). O dicho de otro modo, cabe también la corrección de la sentencia de primera instancia cuando la revocación de los hechos probados de la sentencia de primera instancia no tiene como origen una nueva valoración de la prueba, que siempre requiere inmediación, sino una revisión de la coherencia lógica de los razonamientos empleados en la valoración de la prueba.
La sentencia que se combate en el presente recurso tiene como apoyo una prueba personal valorada razonablemente y de acuerdo con criterios lógicos por más que se discrepe de ellos. Pero dado que no se ha practicado prueba ante este Tribunal y que no hemos presenciado la declaración de los acusados y de los testigos, los principios de inmediación y contradicción impiden que este Tribunal pueda valorar tales pruebas de forma distinta a como lo ha sido en primera instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, lo que conlleva desestimación de este tercer y último motivo del recurso.
Por lo expuesto se estima que el recurso de apelación debe ser desestimado .
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECrim .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en el juicio oral 56/2014 que se REVOCA en los términos expuestos en la presente resolución, condenado al acusado como autor de dos delitos de atentado, a la pena de 4 meses de prisión por cada uno de los dos delitos, y como autor de un delito de resistencia a la pena de 2 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.Respecto de la pena de 2 meses de prisión, procede acordar su sustitución por una pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
La Sala ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en el juicio oral 56/2014 que se confirma.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
