Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 90400/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 31/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90400/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100367
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 31/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4186/2012
Jdo. Instrucción nº 4 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Carlos
Abogado/Abokatua: DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua: Arsenio
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº: 90400/13
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2013.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas Rápido nº 31/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, como Juicio de Faltas Inmediatas nº 4186/12 por falta de lesiones, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, haciéndolo en calidad de denunciante D. Luis Carlos y como denunciado D. Arsenio .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que Arsenio y Luis Carlos tienen una mala relación. No ha quedado acreditado que el día 23 de octubre de 2012, en el Hotel La Naval de Sestao, Arsenio agrediera a Luis Carlos .'.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Debo absolver y absuelvo libremente a Arsenio de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas Rápidas nº 31/13 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al denunciado como autor de una falta del art. 617.1 CP a la pena y responsabilidad civil solicitadas.
Justifica la petición revocatoria de la sentencia en la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, al haber dado por acreditado que existían malas relaciones previas con el denunciado cuando no era cierto, no habiendo atendido indebidamente a la objetivación de las lesiones que tuvo recogidas tanto en el parte de urgencias de Osakidetza como posteriormente en el informe forense.
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas para alegaciones el Ministerio Fiscal ha emitido informe el 26 de agosto de 2013 interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerar que se han valorado adecuadamente en la sentencia las distintas declaraciones para llegar a la declaración de hechos probados, tratando el recurrente de sustituir el convencimiento reflejado en la sentencia por el suyo propio.
SEGUNDO.-El pronunciamiento absolutorio de la sentencia viene motivado por la imposibilidad de alcanzar una firme convicción de los hechosal apreciar únicamente la existencia de versiones contradictorias, igualmente creíbles y verosímiles ambas como ausentes de corroboraciones periféricas. Manteniendo el denunciante que el denunciado le agarró de los testículos y le escupió y negando en cambio éste los hechos, reconociendo solo la existencia de una discusión. Y descartando la Juzgadora que el parte urgencias aportado por el denunciante constituya un constatación de la veracidad de su versión al no objetivarse en el mismo, ni en el posterior informe médico forense de sanidad, ningún tipo de lesión recogiéndose únicamente dolor referido.
Siendo por ello la absolución resultado no de la aplicación de una cuestión estrictamente jurídica, sino de una valoración de la prueba personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), manteniendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que se pretende ahora a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quemal formular recurso de apelación contra una sentencia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Luis Carlos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 4186/112 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
