Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90404/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 240/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90404/2012
Núm. Cendoj: 48020370012012100448
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 240/2012- 1ª- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 166/2011
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Victor Manuel , Baltasar , Cristobal , Fabio y Hipolito
Abogado/Abokatua: OSCAR JULIO CALDERON PLAZA, ANA MARIA PALACIO DE BEGOÑA, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA
Procurador/Procuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA, SILVIA PALACIO OREJAS, GERMAN ORS SIMON, ANA VIDARTE FERNANDEZ y ROSA ALDAY MENDIZABAL
SENTENCIA Nº: 90404/12
Ilmo. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En Bilbao, a trece de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 166/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORESy un delito de LESIONES IMPRUDENTES, contra Fabio , representado por la procuradora Ana Vidarte Fernández y defendido por el Letrado Jose Antonio Loidi Alcaraz, contra Victor Manuel , representado por la procuradora Patricia Calderón Plaza y defendido por el Letrado Oscar Julio Calderón Plaza; contra Baltasar , representado por la procuradora Silvia Palacio Orejas y defendido por la Letrada Ana Maria Palacio de Begoña; contra Hipolito , representado por la procuradora Rosa Alday Mendizabal y defendido por el Letrado Pedro Iñiguez de Heredia Quintana; contra Cristobal , representado por el procurador German Ors Simon y defendido por el Letrado Joanes Labayen Andonaegui; contra Pedro Enrique , representado por la procuradora Rosa Alday Mendizabal y defendido por el Letrado Jose Maria Coronado Arteaga;y contra Basilio , Como Responsable Civil directo ALLIANZ SEGUROS, representado por la procuradora Patricia Calderón Plaza y defendido por el Letrado Oscar Julio Calderón Plaza ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 24de abril de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
Se declara probado que Hipolito , nacido el día NUM001 de 1967, con DNI N° NUM002 ,contra Cristobal , nacido el día NUM003 de 1969, con DNI N° NUM004 , contra Victor Manuel , con DNI N° NUM005 ,contra Fabio ,con DNI nº NUM006 ,y contra Baltasar todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes:
A principios del año 2004 se estaba realizando una obra consistente en la construcción de un edificio de viviendas en la calle Avenida de Arretxinaga en la localidad de Marhina-Xemei, obra promovida por ABESUA S.L., siendo la constructora principal la empresa XEMEIN S.L., -quien había subcontratado a BYCAM Edificios y Estructuras S.A. y ésta a su vez contrató para los trabajos de cimentación a la mercantil CONSTRUCCIONES MOYÚA S.A., la cual por su parte había subcontratado a HORMIGONES AIZKO S.A. para el bombeo de hormigón.
El lugar donde se desarrollaba dicha obra estaba atravesado en toda su extensión longitudinalmente por una línea de conducción eléctrica de doce mil voltios propiedad de IBERDROLA S.A. a unos doce metros de altura.
Sobre las 12 horas del día 3 de febrero de 2004, Rubén , encofrador contratado por CONSTRUCCIONES MOYÚA S.A., se hallaba extendiendo hormigón en los cimientos de la obra referida. Esta labor se realizaba con ayuda de un camión hormigonera moto-bomba de la marca IVECO propiedad de la empresa HORMIGONES AIZKO S.A., el cual tenía un brazo articulado con una manguera flexible en su final. El brazo articulado era dirigido por el operarlo conductor del camión hacia los lugares adecuados para descargar el hormigón fresco, y el obrero encofrador,
Rubén , manipulaba la manguera flexible a fin de dirigirla a las zonas cimentar.
El brazo articulado de la moto-bomba, una vez extendido para realizar la labo de reparto del hormigón, quedaba a una distancia de unos cincuenta centímetros de I línea de alta tensión, por lo que, cuando se estaba realizando la operación descrita, la pluma de la moto-bomba o bien rozó el cable o bien formó con la línea un arco voltaico que produjo una descarga eléctrica que alcanzó al trabajador que manipulaba la manguera, el cual sufrió lesiones consistentes en amputación del primer dedo del pie izquierdo, diversas quemaduras en el hemitórax izquierdo,eminencia tenar dercha, hombro derecho, y lóbulo derecho, así como una úlcera en la córnea del ojo derecho y una desepitelización parcial del izquierdo. Dichas Jesiones curaron en ciento ochenta días, treinta de ellos de ingreso hospitalario, y precisaron de tratamiento quirúrgico, habiendo renunciado el lesionado al ejercicio de acciones penales y civiles en el presente procedimiento al haber sido indemnizado.
El accidente descrito fue debido a la ausencia de medidas de protección de los trabajadores frente al riesgo eléctrico representado por la línea aérea de alta tensón que atravesaba el centro del lugar de trabajo, ya que no se había señalizado el peligro ni adoptado ninguna medida para evitar el contacto eléctrico a pesar del evidente riesgo existente.
Así, en el Plan de Seguridad y Salud para la obra de la empresa SEMEIN S.L. se hacia constar el riesgo eléctrico, pero no se disponía medida alguna para evitarlo. Dicho plan fue elaborado por los .acusados Baltasar , gerente de la empresa principal, y aprobado por Alonso ,coordinador de seguridad y salud,quien además era el director de ejecución de las obras, quien además fue nombrado Coordinador de Seguridad de la obra por su parte, los cusados Basilio , gerente de BYCAM, Edificios y Estructuras S.A., Pedro Enrique , gerente de CONSTRUCCIONES MOYUA S.A. y Victor Manuel , gerente de HORMIGONES AIZKO S.A., a pesar de ser los principales obligados a la deuda de seguridad con los trabajadores de la obra, no ordenaron las medidas de protección para los mismos ni establecieron ta parafización de los trabajos hasta proceder al soterramiento de la línea de alta tensión o al corte del suministro eléctrico, a pesar de constarles que aquélla atravesaba longitudinalmente el centro de trabajo. En el caso de Victor Manuel , éste fue avisado personalmente por el operador de la moto-bomba de la existencia de la línea eléctrica antes de comenzar el bombeo, puesto que el bombero se negó en un primer momento a realizar la labor encomendada al observar el peligro de descarga eléctrica existente, a pesar de lo cual el referido acusado ordenó a su empleado que comenzara la operación. Por su parte el acusado Cristobal ostentaba el cargo de Jefe de obra de CONSTRUCCIONES MOYUA S.A., y él se dirigió personalmente a los responsables de HORMIGONES AIZKO S.A. para explicarles en qué condiciones había de realizarse el bombeo, sin prever ninguna medida de seguridad para la realización de la operación. Finalmente el acusado Hipolito era encargado de obra de CONSTRUCCIONES MOYUA S.A., y en el momento en que se produjo el accidente dirigía la operación de descarga del hormigón fresco en los cimientos de la obra.
Los acusados incumplieron su deber de velar por la seguridad de lo trabajadores a su servicio, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 4.2 y 19.4 de Real Decreto Ley 1/1995 de 24 de marzo en relación con el Anexo 111 1,2 Y 3 del Rea Decreto 485/97 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas en materia de señalizació de seguridad y salud en el trabajo y lo dispuesto en el Real Decreto 614/04 sobr Condiciones Mínimas de Seguridad frente al Riesgo Electrico.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito , Cristobal , Victor Manuel , Fabio y Baltasar como autores responsables de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADOREStipificado en el Art.316 y 318 del CP , en concurso ideal con un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTEStipificado en el Art.152 del CP vigente en el momento de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art.56 del CP , imponiendo a cada uno de los mismos por el delito contra los derechos de los trabajadores la pena de 8 meses de prisión y 8 meses de multa a razón de 8 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del Art.53 del CP , así como de conformidad con el Art.56 del CP , inhabilitación especial durante el tiempo de 8 meses para el ejercicio de los siguientes cargos:
Hipolito , para el cargo de encargado de obra. Cristobal , para el cargo de jefe de obra.
Victor Manuel , para el cargo de gerente de empresas de construcción.
Fabio , para el cargo de coordinador de seguridad y salud.
Baltasar , para el cargo de gerente de empresas de construcción.
De igual modo procede imponer a cada uno de ellos por el delito de lesiones imprudentes la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial por el tiempo de un año para el ejercicio de los siguientes cargos:
Hipolito , para el cargo de encargado de obra. Cristobal , para el cargo de jefe de obra.
Victor Manuel , para el cargo de gerente de empresas de construcción.
Fabio , para el cargo de coordinador de seguridad y salud.
Baltasar , para el cargo de gerente de empresas de construcción.
Se condena a los penados al abono de las costas por quintas e iguales partes.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Basilio y a Pedro Enrique de los hechos imputados contra los mismos.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Victor Manuel , Baltasar , Cristobal , Fabio y Hipolito en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la siguiente modificación:
Se suprime el primer párrafo.
Los párrafos penúltimo y antepenúltimo de la relación de hechos se suprimen y en su lugar debe decir:
'El accidente descrito se produjo al no adoptarse, en esas circunstancias de proximidad de la línea de alta tensión, las medidas de seguridad preceptivas en la ejecución de la labor de hormigonado, y en concreto, por no haber marcado referencias topográficamente sobre el área afectada por la línea, o por no haber sido designada una persona responsable y con amplios conocimientos del tema, que dirigiera todos los movimientos de la bomba y avisara de los posibles peligros.
Durante la operación de hormigonado estaban presentes como responsables de la operación el encargado de la obra Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales, que dirigía la operación de descarga del hormigón, y el coordinador de seguridad y salud de la obra, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El jefe de la obra Cristobal , también mayor de edad y sin antecedentes penales, no estaba presente en la obra, pero había organizado la ejecución concreta de la operación con los responsables de Hormigones Aizko S.A. y fue avisado en el momento de iniciarse la operación de bombeo, sin que adoptara ninguna medida de seguridad relativa a la señalización de las distancias respecto a la línea de alta tensión.'
Se mantiene el párrafo último de la relación de hechos y se añade: No ha quedado acreditado que Victor Manuel y Baltasar infringieran la normativa de seguridad en su ámbito de decisión y gestión.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han presentado varios recursos frente a la sentencia dictada en la presente causa. En síntesis los motivos alegados son los siguientes: En el recurso formulado por Hipolito se sostiene que la Juzgadora no ha realizado ningún esfuerzo en establecer una distribución de responsabilidades entre los imputados y que el Sr. Hipolito seguía instrucciones y estaba bajo la dependencia directa de sus superiores que afirma eran el Sr. Fabio , como coordinador de seguridad de la obra, y el Sr. Cristobal como jefe de obra. Sostiene, además, que es incierto que dirigiera la operación del hormigón puesto que era el operario conductor del camión y el obrero encofrador los que realizaban en exclusiva dicha descarga y era el primero de ellos el encargado de vigilar por el mantenimiento de las distancias de seguridad. Solicita, por último, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la de reparación del daño.
Por su parte, el recurso de Cristobal sostiene que se ha producido una indebida tipificación del delito puesto que la sentencia no cita cuál es la normativa de seguridad que el recurrente estaba obligado a adoptar, añadiendo que al recurrente como subcontratista le correspondía sólo respetar las medidas de seguridad que estaban contempladas en el Plan de seguridad redactado por la empresa principal. Se queja el recurrente de que la sentencia ha establecido una responsabilidad en cascada sin delimitar responsabilidades en los diversos intervinientes. Indica que el recurrente no estaba presente en la obra el día que ocurrió el hecho, que estaba en San Sebastián, que le llamó el Sr. Hipolito para explicarle lo que pasaba y que él le dijo que siguiera las indicaciones del personal de Aizko, que eran los expertos en la materia. Considera que se ha aplicado indebidamente le principio de consunción y entiende que debe aplicarse el art. 8 CP , pues entiende que el bombero no estuvo en peligro en ningún momento dado que estaba subido en el camión. Entiende, además, que el recurrente no ha cometido ninguna infracción culposa que merezca un reproche penal, dado que ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos. Finalmente entiende que es de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El recurso formulado por Fabio alega la prescripción de los delitos respecto a esta imputado puesto que transcurrieron más de tres años desde la sanidad (31 de agosto de 2004) hasta, que se dicta una resolución motivada en la que se atribuye al recurrente su participación en los hechos (15 de octubre de 2007 fecha del auto de transformación al procedimiento Abreviado); afirma además que se ha cometido un error en la valoración de la prueba porque el método empleado, la utilización de un camión bomba, era el más indicado ante la situación planteada de la presencia de la línea de alta tensión, que la labor del coordinador de seguridad es precisamente coordinar a las empresas que intervienen en la obra, sin que en esta tarea se pueda sostener que hubiera ningún tipo de negligencia; se muestra en desacuerdo con la no aplicación en la sentencia del art. 8 CP ; entiende que los hechos serían constitutivos de un delito del art. 317 CP por imprudencia y de una falta del art. 621,3º del CP pues la eventual imprudencia del recurrente sólo podría ser calificada como leve; finalmente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de la reparación del daño.
En el recurso formulado por Victor Manuel se indica que la sentencia adolece de la suficiente argumentación y que no estudia los argumentos alegados por esa parte; sostiene que el recurrente como gerente de la empresa de hormigón, subcontratada, no tenía ninguna obligación de mantener las medidas de seguridad respecto a los trabajadores de la empresa que le contrataba; que desde el punto de vista de Hormigones Aizco si había un plan de seguridad que contemplaba el riesgo eléctrico y que la operación realizada estaba prevista para estos caso siempre que se guardaran las distancias de seguridad. Que él no estuvo en la operación y el propio operario de la grúa señaló que el recurrente no le dio la orden de continuar y que estaba en la idea de que procedimiento se iba a seguir correctamente. Solicita la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la de reparación del daño. Se solicita que se deje sin efecto la inhabilitación para el cargo de gerente, que ha sido impuesta en la sentencia sin la suficiente justificación.
En cuanto al recurso formulado por el Sr. Baltasar se manifiesta que el delito habría prescrito respecto a este imputado, pues la llamada al procedimiento del recurrente lo fue por providencia de 7 de marzo de 2007 , que le llamaba a declarar, momento en el que ya habían transcurrido tres años desde los hechos, y respecto al delito de imprudencia igualmente estaría prescrito desde el informe de sanidad hasta la fecha del auto de PA.; entiende que el accidente no se ha producido por la ausencia de medidas de seguridad que sean imputables al recurrente, que fue el autor del plan de seguridad y tampoco explica en la sentencia las razones que justifican la condena al recurrente como autor de un delito de imprudencia. Solicita la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la de reparación del daño. Se solicita que se deje sin efecto la inhabilitación para el cargo de gerente, que ha sido impuesta en la sentencia sin la suficiente justificación.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Vistas las extensas alegaciones de los recursos planteados por todos los imputados, la primera consideración que la Sala va a realizar es que ciertamente un asunto de la complejidad del que nos ocupa merecía, y exigía, una argumentación por parte del órgano de instancia que permitiera conocer a las partes los fundamentos de las conclusiones a las que llega. La sentencia de instancia no sólo es injustificadamente escueta en su valoración jurídica y de hecho (además de errónea, como diremos a continuación), sino que deja sin abordar cuestiones reiteradamente planteadas por las partes, como es la prescripción (de la que sólo hace una mención que en nada resuelve la cuestión planteada), o como la apreciación de la atenuante de reparación del daño; o sencillamente afirma, pero no explica, la razón por la que la atenuante de dilaciones indebidas, que todas las partes solicitaron como muy cualificada, debe ser aplicada como una atenuante simple. Este modo de proceder resulta muy inadecuado y afecta sin ninguna duda al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, que no han podido conocer y cuestionar los argumentos judiciales con suficiente fundamento. No obstante, ninguna de las partes ha solicitado la nulidad de la sentencia que nos ocupa y por ésta razón, y para evitar mayores dilaciones, la Sala no la acordará, y procederemos por ello a analizar los argumentos contenidos en los diferentes recursos.
Comenzaremos nuestro análisis con una referencia jurisprudencial de carácter general, de sobra conocida, y citada incluso por alguna de las partes en sus recursos, pero que nos sirve de marco para centrar las cuestiones debatidas, sobre todo las relativas a la esencia de la conducta que se analiza en este caso.
Se trata de la STS de 29 de julio de 2002, Roj: STS 5761/2002 , que en referencia al tipo penal del art. 316 afirma que 'se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales --Ley 31/95 de 8 de Noviembre-- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos '....el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio....' '....el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas....'. Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P .Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a '....la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales....', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco --en este sentido STS nº 1360/98 de 12 de Noviembre -- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física'la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.'
Hemos subrayado algunos de los pasajes de esta cita jurisprudencial porque centra adecuadamente los elementos que deben guiar la actuación judicial en la aplicación de este tipo penal: se trata en síntesis de analizar si ha habido una infracción grave de la normativa de seguridad en el trabajo, cuya omisión haya generado un grave riesgo para los trabajadores.
Este punto de partida nos exige de manera necesaria que entremos a valorar en nuestro caso si detectamos una ausencia de medidas de seguridad que han afectado a los trabajadores creando un riesgo relevante y grave, y aunque no es exigible que el riesgo se materializara en un daño concreto, y dado que en este caso se produjo un resultado dañoso, es necesario valorar si tuvo relación causal con una falta de las debidas medidas de seguridad.
Pues bien, ante el contenido de los diversos recursos (y dado que todos cuestionan la falta de delimitación de las diversas responsabilidades) comenzaremos por lo que la sentencia de instancia concluye respecto a este punto. Vemos que el relato de hechos probados indica con claridad que 'el accidente fue debido a la ausencia de medidas de protección de los trabajadores frente al riesgo eléctrico representado por la línea aérea de alta tensión que atravesaba el centro del lugar de trabajo, ya que no se había señalizado el peligro ni adoptado ninguna medida para evitar el contacto eléctricoa pesar del evidente riesgo existente'.
Lo primero que llama la atención de esta Sala es que la sentencia pasa de esta delimitación de la causa del accidente a hacer, en los razonamientos, una valoración extensiva injustificada de las consideraciones que realizan tanto el informe de la inspección de trabajo como el de Osalan, y en el fundamento de derecho tercero hace recaer la esencia del delito en 'la ausencia total de medidas de protección en la obra que se estaba llevando a cabo... ante el riesgo de peligro eléctrico por todos los acusados conocido, pues un cable de alta tensión cruzaba toda la obra' y así realiza una serie de consideraciones sobre medidas que se debían haber adoptado, entre las que cita el corte puntual de la línea de alta tensión, el cambio de su trayectoria de forma que se evitase que pasase por la obra y después ya se refiere a las medidas de seguridad que debían haberse adoptado en el método de trabajo elegido para la operación (el camión de bombeo).
En opinión de la Sala, esta extensión de la causa del accidente al hecho mismo de trabajar bajo una línea de alta tensiónes lo que no está justificado y en tal sentido nos corresponde delimitar adecuadamente este punto, del que como veremos se extraerán consecuencias en cuanto a la estimación de alguno de los recursos formulados.
Pues bien, el informe de la Inspección de Trabajo que obra al folio 80 y ss señala en sus conclusiones que 'de haber habido la oportuna señalización de riesgo eléctrico y si se hubiera dirigido la operación mediante gestos, estimamos que se hubiera podido evitar el accidente'.
Por su parte, el informe de Osalan al folio 56 y ss, indica como causa detectada del accidente la deficiencia o ausencia de señalización en otro tipo de elementos necesarios para la delimitación de la zona de trabajo, por la existencia y proximidad de la conducción eléctrica de alta tensión, y como medida preventivas, indica que en casos como el presente 'es preceptivo el marcar referencias topográficamente sobre el área afectada por la línea, y que sobre estas referencias deberá actuar una persona responsable y con amplios conocimientos del tema dirigiendo todos los movimientos de la bomba y avisando de los posibles peligros'.
En opinión de esta Sala, de ambos informes se extrae con claridad que la causa del accidente y las medidas preventivas exigibles no se refieren al hecho de trabajar bajo una línea de alta tensión, ni las dos instancias competentes aprecian infracción u omisión alguna de norma de seguridad por este hecho. Centran la responsabilidad de lo ocurrido y la infracción de normas de seguridad en el procedimiento empleado, y no en su elección, sino en su propia ejecución, pues entienden que debía haberse marcado topográficamente las zonas límites por delante de las cuales no podía accionarse la pluma de la grúa y en que debía haber habido alguien que señalizara la maniobra con gestos o por algún otro procedimiento.
Nos parece fundamental centrar esta cuestión porque es aquí donde la Sala aprecia el error en la sentencia. Como hemos dicho, la resolución recurrida hace una extensión de la infracción de la normas de seguridad que no está amparada por la prueba practicada en el procedimiento y desde luego no lo está por los informes técnicos que nos deben orientar en esta materia, pues proceden de los organismos encargados de analizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Siguiendo con la argumentación iniciada, si consideramos que la vulneración de la seguridad se produjo en la propia ejecución de la operación que se venía realizando, y no en la elección del procedimiento mismo, ni en el hecho de haber decidido trabajar bajo una línea de alta tensión, ningún fundamento tiene que se haya hecho responsable penalmente a quien elaboró el Plan de Seguridad de la obra (el Sr. Baltasar ) pues el riesgo eléctrico estaba previsto en tal documento y no puede extenderse su responsabilidad al modo en que se ejecutó un procedimiento que servía precisamente para evitar tal riesgo eléctrico. En su ámbito de responsabilidad el imputado adoptó las medidas que le eran exigibles y ni la inspección de trabajo ni Osalan apreciaron que en ese documento rector de la seguridad de la obra hubiera fallo alguno.
Y tampoco tiene fundamento la condena al gerente de la empresa Hormigones Aizko, Sr. Victor Manuel , pues aunque fuera advertido por su operario (el bombero que manejaba la grúa) de las circunstancias del procedimiento que se iba a llevar a cabo, no entendemos acreditado que tuviera una actuación relevante en cuanto al modo de ejecución de la misma. Tal como destaca el propio recurrente , el operario de la grúa (Sr. Jesus Miguel ) manifestó que , en esa llamada , el Sr. Victor Manuel le dijo que se pusiera en manos del encargado y del jefe de obra y que guardara las distancias de seguridad. Es decir, puso el énfasis en las precauciones que debían respetarse precisamente en la ejecución del procedimiento. En este sentido, se ha practicado prueba sobre que tal procedimiento estaba expresamente previsto en las normas de seguridad de la empresa de hormigonado y que se destacaba especialmente la necesidad de guardar las distancias de seguridad respecto a las líneas eléctricas. Entendemos por ello, que el gerente no cometió una infracción de las normas de seguridad, que contemplaban estos riesgos, y no se le puede hacer responsable del modo concreto en que se llevó a cabo la ejecución de la operación.
Lo que se desprende de lo que acabamos de exponer es que los recursos del Sr. Baltasar y del Sr. Victor Manuel deben ser estimados íntegramente, y que deberán ser absueltos de los delitos por los que habían sido condenados.
TERCERO.-Nos centraremos por lo tanto en la responsabilidad de los otros tres imputados, que entendemos sí tuvieron relación directa con la ejecución de la operación de hormigonado. Tanto el jefe de obra como el encargado de la obra, como el coordinador de seguridad de la misma, tuvieron una intervención directa en el modo en que se desarrolló este procedimiento. Todos ellos conocieron los riesgos, decidieron el procedimiento concreto y desde luego no adoptaron las medidas de precaución necesarias para evitar la aproximación excesiva de la pluma a la línea de alta tensión (según señalan los informes de la Inspección y de Osalan). Aunque la sentencia es escueta al explicar la responsabilidad de estos imputados, estamos de acuerdo con las menciones que realiza.
Y por nuestra parte, y contestando a los argumentos de recurso sobre esta cuestión diremos que el Sr. Hipolito era el encargado de la obra en aquel momento, estaba presente en la obra cuando se llevaba a cabo el procedimiento de hormigonado y fue consciente del riesgo que concurría, pues así lo puso de manifiesto al jefe de obra Sr. Cristobal , hecho que no hace más que revelar que, con independencia de que el subcontratista (Aizko ) fuera el que realizaba la operación, eran el jefe de obra y el encargado de la empresa contratista los que tenían la responsabilidad del desarrollo de la misma en los diferentes tajos u operaciones. Y con independencia de que quien manejaba la grúa tuviera o no un despiste y se acercara o no demasiado a la línea (su responsabilidad no se está discutiendo), es indudable que el problema de seguridad se produjo porque no se establecieron unos límites topográficos o se destinó a un operario a que indicara mediante gestos la proximidad de la línea, cuestiones que estaban en la esfera de la decisión y ejecución de los responsables de obra de Construcciones Moyua, no de la empresa de hormigón, y por ello es adecuado que sean condenados tanto el encargado de la obra como el jefe de la misma, a quien éste preguntó y consultó antes de comenzar la operación.
Esto nos lleva a hacer alguna consideración respecto al Sr. Cristobal , jefe de obra, que ese día concreto no se encontraba en la misma. Este imputado ha manifestado que estaba en San Sebastián y lo que hizo fue hablar por teléfono con el encargado de la obra y decirle que siguiera las instrucciones de la empresa de bombeo de hormigón (Aizko). Entiende, por ello, que no le es atribuible ninguna responsabilidad en su ejecución. Pero no estamos de acuerdo con este argumento. El Jefe de obra, con independencia de si estaba o no presente, era el máximo responsable del modo en que las operaciones se llevaban a cabo, y ésta es la explicación de que el encargado le llamara de inmediato al apreciar la dificultad o el riesgo en el hormigonado que se iba a producir. Su indicación de que se siguieran las indicaciones del operario de la empresa de hormigón resulta de todo punto insuficiente desde el punto de vista de su posición de garante de la seguridad para los trabajadores. En todo caso, además, la operación no fue improvisada, se sabía que se iba a llevar a cabo y correspondía a los encargados de la obra (de Construcciones Moyua) tomar las medidas concretas de seguridad para su ejecución. A tal efecto, es irrelevante que el daño se produjera estando él presente pues el riesgo existía al no haberse señalizado los límites o al no haber designado un operario para señalizarlos manualmente.
En cuanto al coordinador de seguridad Sr. Fabio , lo dicho hasta ahora explica que entendamos que su condena se ajusta a derecho. Al Sr. Fabio le correspondía precisamente velar porque en las operaciones de la obra se cumplieran las medidas de seguridad y su labor era precisamente coordinar los trabajos de las diferentes empresas implicadas en la obra para que se respetaran las medidas de seguridad necesarias. Es claro que no lo hizo así y no puso reparo alguno al concreto modo de ejecución del hormigonado sin las adecuadas medidas de seguridad que hubieran evitado el riesgo que se produjo.
CUARTO.-Centradas así las cuestiones relativas al fundamento de la condena de los que entendemos responsables penalmente, debemos analizar el resto de las cuestiones que plantean los imputados que acabamos de mencionar en sus recursos.
El Sr. Fabio alega en primer lugar que el delito estaría prescritorespecto a él, puesto que fue citado a declarar como imputado por providencia de fecha 7 de marzo de 2007. Sostiene que, estando ante un concurso ideal de delitos, no es aplicable la doctrina sobre la unidad delictiva que viene afirmando la jurisprudencia y por lo tanto debe computarse la prescripción de las dos infracciones por separado. Su tesis supone que el delito contra los derechos de los trabajadores inicia su cómputo de prescripción en la fecha de los hechos, el día 3 de febrero de 2004, por lo que habrían transcurrido más de tres años hasta la providencia de citación como imputado; y en cuanto al delito de lesiones imprudentes hay que tomar como inicio del cómputo la fecha de la sanidad, que es el día 31 de agosto de 2004, siendo así que no estaría prescrito al momento de la providencia mencionada, pero alega que en su opinión ésta resolución judicial no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues la jurisprudencia constitucional y la nueva regulación de la prescripción (art. 132,2º) exigen una resolución judicial motivada, lo que en nuestro caso no ocurre hasta el día del auto de transformación en Procedimiento Abreviado, que se produjo el 15 de octubre de 2007, fecha en la que ya habrían transcurrido tres años desde la sanidad.
Pues bien, la Sala no está de acuerdo con el planteamiento del recurrente: en primer lugar consideramos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la prescripción en supuestos de concurso ideal, constando únicamente resoluciones que razonan sobre el cómputo único en supuestos de unidades delictivas, bien sea por conexidad o bien en relación de concurso medial. Pero, en nuestra opinión, lo relevante es la esencia del planteamiento que efectúa el TS en esta cuestión y que es plenamente aplicable a un supuesto como el que nos ocupa en que un mismo hecho puede constituir dos infracciones, considerando la Sala que una interpretación como la propuesta por la parte recurrente nos lleva a una situación absurda, en la que el mismo hecho debe tener un cómputo inicial diferente según valoremos su dimensión de infracción de riesgo o de infracción de resultado. La doctrina del Tribunal Supremo ya ha sido citada por el Ministerio Fiscal y por los propios recurrentes, pero nos permitimos recordar por ser más reciente la STS de 21 de Mayo del 2012 ( ROJ: STS 3764/2012 ) en la que se recuerda que 'En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario.' En opinión de la Sala, este mismo criterio sentado por la jurisprudencia es aplicable al supuesto de concurso ideal de delitos, en que una misma conducta constituye dos infracciones distintas, siendo contrario al sentido común el que ambas manifestaciones delictivas tengan unos cómputos prescriptivos distintos.
Siendo esto así, y continuando con el análisis de nuestro caso entendemos, como lo hace el Ministerio Fiscal, que debemos tener en cuenta la fecha de la sanidad de las lesiones del perjudicado, es decir, el 31 de agosto de 2004. Y ello nos lleva a analizar la segunda de las cuestiones que plantea el recurrente, según el cual la providencia citando a declarar al Sr. Fabio como imputado, de 7 de marzo de 2007, no interrumpiría la prescripción, debiendo estar al auto de transformación en procedimiento abreviado.
Diremos que la mención que realiza el recurrente sobre la exigencia de la doctrina constitucional de una resolución motivada, no es correcta. Lo que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo a efectos de la interrupción de la prescripción es un 'acto de interposición judicial', es decir un pronunciamiento judicial en el que inequívocamente el procedimiento se dirija contra la persona interesada, no pudiendo cuestionarse que el hecho de citar a un ciudadano a declarar como imputado es un acto de interposición judicial, en cuanto dirige el procedimiento contra él.
Es cierto que el art. 132,2º habla ahora de una resolución judicial motivada, pero a nuestro modo de ver no puede confundirse la valoración de si una actuación judicial tiene virtualidad para interrumpir la prescripción con la valoración de si está debidamente motivada o si debía tener procesalmente una configuración distinta, como auto y no como providencia. Lo esencial es que el órgano de instrucción, ante las diligencias ya practicadas, decide que esa persona perfectamente identificada debe entrar en el procedimiento en calidad de imputado para iniciar respecto a ella una actividad investigadora. Se le cita a declarar como imputado, se le informa en el acto de toma de declaración del delito que se le imputa, se le informa de sus derechos, y se admiten la personación y la asistencia letrada que presenta. Considerar que todo ello no es valido para interrumpir la prescripción y estar al primer acto judicial motivado posterior, de cierre de la instrucción judicial, nos parece excesivo y que no responde a la voluntad de legislador. En definitiva, nos podemos plantear si sería conveniente que la citación a declarar como imputado fuera acompañada de una resolución motivada, lo que no está previsto expresamente, pero ello no impide que demos a la providencia y a los actos judiciales de la propia declaración eficacia interruptora de la prescripción.
En segundo lugar, se cuestiona la calificación jurídicade los hechos. Entiende el Sr. Fabio que es de aplicación del art. 317 CP y la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621, 3º del CP . Tampoco podemos estar de acuerdo con este planteamiento: la conducta que consideramos sancionable es el haber permitido por parte del Sr Fabio que se llevara a cabo la ejecución de la operación sin tomar en ella las medidas precautorias necesarias (la fijación del límites topográficos...). El Sr. Fabio siempre ha sostenido que tales medidas no eran necesarias y que no había irregularidad alguna en la operación, atribuyendo el resultado a un descuido del operario o del que manejaba la grúa. No nos indica en dónde radicaría su imprudencia en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad, ni la Sala alcanza a verlo con su planteamiento.
No podemos compartir tampoco el planteamiento que realiza este recurrente sobre la aplicación del art. 8 del CP , puesto que según dice el único operario que estuvo en una situación de riesgo fue el propio lesionado, por lo que nos hallaríamos ante un concurso de normas y no de delitos. Sin embargo, resulta evidente para este Tribunal que el riesgo de contacto con la línea de alta tensión o de formación de un arco voltaico por proximidad afectaba también al operario que estaba manejando el propio elemento que podía tocar o aproximarse indebidamente al foco de peligro. Las manifestaciones de este operario sobre esta cuestión son clarificadoras de que él fue muy consciente de que tal riesgo existía.
Por ultimo, los tres imputados solicitan la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificaday de la reparación del daño.
En cuanto a la primera cuestión, nos permitimos una referencia jurisprudencial a la STS de 12 de julio de 2012 , que recuerda conceptos básicos sobre esta atenuación de responsabilidad y que aborda un caso en que el Alto Tribunal la aprecia como circunstancia muy cualificada (se trataba en aquél caso de un retraso de 10 años en la tramitación). Sostiene que 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama...... que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delitopara mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).'
Pues bien, esta Sala ha hecho este análisis en el caso que nos ocupa y lo que apreciamos es, en efecto, que habiendo ocurrido los hechos el 3 de febrero de 2004 han transcurrido ocho años y medio hasta este momento en que se está conociendo del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia. Es sin duda un periodo excesivo, y a simple vista absolutamente desproporcionado si atendemos a la complejidad de la causa. No obstante, de un análisis más minucioso lo que se extrae es que la mayor parte de la instrucción se lleva a cabo en los primeros dos años, lo que atendiendo a la existencia de varios implicados y sus diversas compañías aseguradoras, y a que determinadas diligencias exigieron la libranza de solicitudes de auxilio judicial a otros órganos judiciales, no supone en principio un retraso extraordinario.
Se aprecia un segundo momento de impulso procesal, que coincide con la petición del Ministerio Fiscal de nuevas diligencias (en noviembre de 2006) y con la decisión de citar a declarar como imputados a dos nuevos implicados, lo que sin embargo se practica con relativa rapidez, dictándose el auto de Procedimiento Abreviado en octubre de 2007.
A continuación se procede a tramitar una serie de recursos de reforma y de apelación frente a tal decisión, iniciándose un trámite que acaba con la decisión de esta Audiencia Provincial Sección 6º de 5 de febrero de 2009. En esta fase el trámite se vuelve lento sin una justificación clara.
Hasta este momento y en cada uno de estos momentos de impulso procesal lo que aprecia la Sala es una lentitud generalizada en el trámite, que no tiene una explicación razonable. Para cuando se dicta esa resolución del auto de PA en segunda instancia han pasado cinco años desde los hechos y realmente no se entiende esa falta de agilidad en la tramitación ni por la complejidad del asunto, ni por la multitud de partes, ni por la entidad o número de diligencias practicadas. La marcha general del procedimiento lleva mucho más tiempo del deseable.
Pero es a partir de ese momento cuando el procedimiento sufre una paralización absolutamente injustificada: desde junio de 2009, en que se dicta el auto de apertura del juicio oral, hasta febrero de 2011, en que se dicta una providencia para volver a darle impulso, no se practica ninguna actuación, siendo el trámite que se estaba llevando a cabo la notificación del auto de apertura de juicio oral y sin que conste ninguna razón que impidiera llevarla a cabo. Queda paralizado el procedimiento de manera absolutamente injustificada por más de año y medio.
Finalmente una vez llega la causa al juzgado de lo penal el señalamiento y la tramitación entra en parámetros normales.
Por lo tanto, y vista la paralización injustificada expuesta y la lentitud generalizada y sin explicación durante prácticamente toda la fase instructora, no podemos estar de acuerdo en absoluto con la mención del fundamento cuarto de la resolución recurrida. La Sala considera que la dilación sí es de entidad, de extraordinaria e injustificada entidad, que no se puede atribuir actitud obstativa al curso de la investigación de ninguna de las partes, y que ello es merecedor de la atenuación que se solicita, como atenuante muy cualificada, precisamente por la gravedad del retraso que se ha producido.
En cuanto a la atenuante de reparación del daño, sobre la que la sentencia no se pronuncia, también ha de darse la razón a los recurrentes. En alguno de los recursos se mencionan diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Sólo por su carácter más reciente citaremos la STS de 19 de julio de 2012 , que efectivamente y como dicen los recurrentes, refleja el planteamiento objetivo de la atenuación que se viene adoptando de manera pacífica en la jurisprudencia. Nos recuerda con cita de resoluciones anteriores que 'la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal (Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la que ha devuelto todo lo que ha podido, puede integrar las previsiones de la atenuante).'
Esta sentencia resume claramente la jurisprudencia sobre la materia y el cambio legal operado sobre la atenuante, que ya no descansa en ningún fundamento subjetivo basado en el arrepentimiento como una forma de reducción de la culpabilidad, sino en un fundamento objetivo, de satisfacción de la víctima. Lo relevante es poner el foco en que la víctima ha sido resarcida. En ese sentido, no es relevante en nuestra opinión si son las compañías aseguradoras de los recurrentes las que efectuaron el pago, lo que además no está acreditado. Lo relevante es que el perjudicado compareció el 13 de junio de 2008 (folio 807) ante el juzgado y renunció a las acciones civiles y penales, manifestando haber sido indemnizado 'por las partes imputadas'. Por ello entendemos que la atenuante debe ser apreciada.
QUINTO.-Todo lo expuesto supone una serie cambios respecto a la pena que debe imponerse a los tres imputados respecto a los cuales mantendremos la sentencia de condena.
Si observamos el fallo de la sentencia, y aunque de nuevo el fundamento correspondiente (el de la determinación de la pena) nada dice al respecto, vemos que la juzgadora aplica la regla penológica del concurso del art. 77,3º del CP , penando las conductas por separado en beneficio del reo.
Ocurre, sin embargo, que en esta alzada procederemos a rebajar la pena en un grado a la vista de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (art. 66,2º), lo que nos hace partir del límite mínimo de las penas de cada uno de los dos delitos, que en ambos casos es de seis meses. Esto supone que la nueva duración es de tres a seis meses de prisión (y de tres a seis meses-multa en el delito del art. 316). La aplicación de la regla penológica del concurso ideal del art. 77 nos llevaría a aplicar la pena prevista para la infracción más grave (en este caso son iguales) en su mitad superior, lo que nos sitúa en cuatro meses y medio de prisión(y cuatro y medio meses-multa), lo que es más beneficioso que dos penas de tres meses de prisión que corresponderían penando las conductas por separado. Estaremos por tanto a esta pena única.
Aclararemos en cualquier caso que, como también apreciamos la atenuante de reparación del daño y no constan antecedentes ni ninguna otra circunstancia agravante, la duración dentro de estos límites sería la mínima prevista.
En definitiva, la pena que impondremos a cada uno de los tres acusados a quienes se mantiene la condena es de cuatro meses y medio de prisión y una multa de 135 días. En cuanto a la cuota-multa, no ha habido objeción al respecto y se mantiene la señalada en la sentencia, de 8 euros por cada día-multa.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, pues se estiman total o parcialmente todos los recursos formulados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos deapelación interpuestos por la representación legal de Victor Manuel y de Baltasar , y estimando parcialmente los recursosformulados por Hipolito , Cristobal y Fabio contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao, en Causa nº166/11, debemos revocar parcialmente dicha resolución y en su lugar procede ABSOLVER a Victor Manuel y de Baltasar de los delitos de los que venían siendo acusados , con declaración de oficio de 2/5 partes de las costas procesales.
Y en cuanto a Hipolito , Cristobal y Fabio se revoca el fallo en lo relativo a la pena impuesta, que debe ser únicamente la de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA de CIENTO TREINTA Y CINCO DÍAS a razón de 8 euros cada cuota-multa, manteniendo la referencia al art. 53 CP . Se mantiene la inhabilitación durante el tiempo de la condena impuesta a estos tres acusados. Deberán abonar cada uno de ellos 1/5 parte de las costas causadas.
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

