Sentencia Penal Nº 90404/...io de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90404/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 289/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90404/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100572


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 289/2012- 6ªª

Procedimiento nº 71/2011

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90404/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de Julio de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 71/2011 ante el Juzgado de de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal , y una falta de injurias en el ámbito familiar del art. 620.2 del Código Penal , contra Miguel Ángel , nacido en Bilbao, el NUM000 .1978, hijo de Candido y de Adelaida , con DNI número NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Doña Begoña López del Hoyo, y defendido por el letrado Don Fernando Soriano Bello, ejerciendo la acusación particular Doña Delia , representada por la procuradora Doña Marta Martínez López y asistida por el letrado Doña Beatriz Atienza De Mingo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 15 de diciembre de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado, Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 27 de de junio de 2010, cuando su ex pareja iba a entregarle a la hija común se dirigió a ella y a la madre de ésta ante el portal del domicilio del acusado, diciéndoles que eran unas 'putas', 'zorras' y 'os voy a cortar el cuello'.'

El fallo de la indicada sentencia 1/2000 dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal y como autor de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

-Por el delito de amenazas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS , así como a la pena accesoria de PROHICIÓN DE APROXIMARSE A Delia , A SU DOMICILIO O AL LUGAR EN EL QUE SE HALLE A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, O AL LUGAR DONDE ESTA RESIDA, PROHIBICIÓN DE RESIDIR A UNA DISTANCIA DE 500 METROS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS.

-Por la falta de injurias, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a la pena accesoria de PROHICIÓN DE APROXIMARSE A Delia , A SU DOMICILIO O AL LUGAR EN EL QUE SE HALLE A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, O AL LUGAR DONDE ESTA RESIDA, PROHIBICIÓN DE RESIDIR A UNA DISTANCIA DE 500 METROS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE SEIS MESES.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal y como autor de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

-Por el delito de amenazas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS , así como a la pena accesoria de PROHICIÓN DE APROXIMARSE A Delia , A SU DOMICILIO O AL LUGAR EN EL QUE SE HALLE A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, O AL LUGAR DONDE ESTA RESIDA, PROHIBICIÓN DE RESIDIR A UNA DISTANCIA DE 500 METROS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS.

-Por la falta de injurias, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a la pena accesoria de PROHICIÓN DE APROXIMARSE A Delia , A SU DOMICILIO O AL LUGAR EN EL QUE SE HALLE A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, O AL LUGAR DONDE ESTA RESIDA, PROHIBICIÓN DE RESIDIR A UNA DISTANCIA DE 500 METROS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE SEIS MESES.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas.'

Alegando, en síntesis, que en todo momento se ha mantenido por él que en ningún momento los mismos fueron dirigidos a Dña. Delia , sino que se dirigieron o al menos hubo intercambio de insultos con la madre de la misma, testigo en este Procedimiento, Dña. Carina , y consecuencia de una discusión que habían mantenido en días anteriores, pero nunca fueron vertidas respecto de Dña. Delia no siendo objeto del presente Procedimiento el enjuiciamiento de dichas frases, de haberse producido, ya que la destinataria de las mismas lo fue la testigo Carina .

Igualmente es de hacer constar que no ha quedado acreditado que la hija presenciara acto alguno, ya que como expresó Dña. Delia en el acto de la vista, se llevó a la misma para evitar que ésta pudiere presenciar cualquier acto no beneficioso para la misma.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es la Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos elevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o constradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.-Desde esta pespectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la Sentencia de instancia recoge una amplia motivación valorativa, al indicaar que la declaración de la persjudicada ha sido coherente, creíble, carente de ambiguedad, no se advierte ningún ánimo espurio en su declaración que permita deducir que falta a la verdad o pudiera exagerar el relato de los hechos vertidos, declarando que cuando acudió al domicilio de su expareja a llevar a la hija común, menor de edad, el acusado bajó y sin mediar palabra, se dirigió a ella y a su madre diciéndoles 'zorras', 'putas' os voy a cortar el cuello, además la declaración de la perjudicada se encuentra corroborada por su madre, Dña. Carina , testigo directo de los hechos, en su declaración no es apreciativo de ánimo espurio, reconociendo la discusión previa.

El apelante , que en el Plenario negó el hecho en el escrito del recurso, reconoce que profirió las citadas expresiones pero dirigidas a la madre no a su expareja, lo que carece de credibilidad alguna no sólo por la modificación esencial de su versión segùn la fase procesal, sino por la testifical de cargo, valorada por la juez a quo como creible sin que esta Sala deba modificar dicha valoración.

Con el examen de las frases vertidas por el denunciado, se evidencia el ánimo vejatorio e intimidatorio (puta) aún cuando se produzcan en una situación de cierta tensión o acaloramiento, debiendo incluso considerarse de mayor relevancia por dicha circunstancia, ya que se profieren con mayor relevancia por dicha circunstancia, ya que se profieren con mayor dureza y agresividad, pudiendo conseguirse un mayor efecto intimidatorio, cumpliéndose lo pretendido por su autor.

Respecto al ánimo injuriandi, hacemos referencia a la copiosa doctrina jurisprudencial ( S.T.S. de 12 y 19 de febrero de 1991 , entre otras), que establece que determinados vocablos por su propio significado gramatical, son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubrimiento con la simple manifestación.

Esta misma doctrina recoge la Sentencia de la AP de San Sebastián de 9 de octubre de 2000 , manifestando lo siguiente:

'En relación con esta materia, la STS de 19 de fe brero de 1992 declaró que la jurisprudencia, completando la doctrina seguida sobre el animus injuriandi, indica que ciertos vocables o expresiones, por su propio contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubrimiento con su simple manifestación, de tal modo, que, cuando tales vocablos o expresiones son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo' (vid. SS TS 12 de mayo de 1987 , 2 de diciembre de 1989 y 17 de febrero de 1991 )'.

Sin lugar a dudas los epítetos pronunciados por el denunciado encajan en el supuesto mencionado, con su contenido evidente insultante e hiriente y denota la intención de menospreciar a la víctima, sin que sirva de excusa el hecho de que estuviera acalorado, no habiendo acreditado que fuera otro su ánimo.

Por su parte, la Sentencia de la A.P. de Teruel de 20 de noviembre de 1997 , manifiesta también que 'las expresiones tales como cabrón e hijo de puta proferidas en contra de una persona llevan ínsita la intención de menospreciar a la misma, por más que el hecho de haberse proferido en el acaloramiento propio de una discusión relegue la misma a la condición de injuria liviana constitutiva de simple falta; y de igual modo la frase 'te voy a partir la cabeza' constituye el anuncio de un mal constitutivo de delito que precisamente por el hecho de afimarse en el curso de una ciscusión y no llegar a turbar el ánimo de la víctima debe ser calificada como simple falta y no como delito..'

Respecto a la calificación delictiva de amenaza ninguna duda cabe, pero el delito de amenazas del art. 169.2º del C.P ., como recoge, entre otras muchas la sentencia de la A.P. de Sevilla, Sección 1ª, de 28 de mayo de 1999 , o la de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 5 de febrero de 2003, presenta como caracteres:

1) Ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

2) Que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar a otro un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

3) Que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimación en el amenazado. elementos que tienen un ca racter eminentemente circusntacial y que, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Es cierto que la jurisprudencia se ha planteado si en el supuesto de : proferimiento de expresiones amenazantes cuando no lo habían sido directamente a la persona del amenazado, nos encontramos propiamente ante un delito de amenazas, y en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa si el delito se debería entender consumado o de una forma imperfecta de ejecución, siendo criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 Mayo de 1989 el que debe entenderse consumado el delito de amenazas cuando las expreciones que lo constituyen hayan llegado a conocimiento del amenazado, si bien en el caso que nos ocupa las expresiones injuriantes y amenazantes se dirigieron en plural dirigidas por ello, tanto a su excompañera como a la madre de ésta, constituyendo en el primer caso delito del art. 171.4 , 5ª del C.P .

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Visto los preceptos legales en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de

Miguel Ángel , contra la Sentencia de fecha 15 de didciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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