Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90405/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 231/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90405/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100570
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 231/2012-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 403/2010
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Millán
Abogado/Abokatua: AITOR AMUTIO ARANCETA
Procurador/Procuradorea: MARIA ROSA SANMIGUEL ADALID
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº 90405/2012
Iltmos. Sres.
PresidenteDª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
MagistradoDª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2012
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 231/12, procedente de la causa nº 403/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Millán , nacido en Getxo, el NUM001 de 1982, hijo de Carlos Francisco y de Sandra , con DNI NUM002 , y con antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Maria Rosa San Miguel Adalid y defendido por el letrado D. Aitor Amutio Aranceta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Bilbao se dictó con fecha 8 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Son hechos probados y así se declara que hacia las 13:15 horas del día 12 de febrero de 2010, Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condujó el vehículo marca BMW, matrícula W-....-WZ , de su propiedad, a la altura del nº 5 de la C/ Grupo Olalde de Mungia.
Que en la ejecutoria nº 1757/2008 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, el acusado fue requerido por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009 para que hiciera entrega de su permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores a fin de dar cumplimiento a la retirada del mismo por un período de un año y seis meses, apercibiéndole que aunque manifestara carecer de carné de conducir, durante el periodo de privación no podría conducir vehículos a motor ni ciclomotores, ya que en caso contrario incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, manifestando el acusado ante este requerimiento que se negaba a entregarlo, lo que dió lugar a que se practicara la oportuna liquidación de condena con inicio de cumplimiento, el día 14 de octubre de 2009 y extinción de dicha pena, por cumplimiento el día 11 de abril de 2011.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'PRIMERO.- Condeno a Millán como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir tras haber sido privado del permiso por decisión judicial.
SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de MULTA DE DOCE MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación del artículo 53 C.P .en caso de impago.
TERCERO: Impongo al condenado el pago de las Costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Millán en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución al haberse producido un error invencible del art. 14 CP que excluye la responsabilidad penal; Subsidiariamente para el supuesto de confirmarse la condena interesa que se imponga la pena en su grado mínimo al no haber probado los ingresos por lo que ha de considerarse que son los mínimos posibles, dejando fijada por ello la cuota de la multa en los 2 euros diarios.
Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe lo ha efectuado con fecha 30 de noviembre de 2011 impugnando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.
Centrándose el recurso de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts. 741 y 973, ambos LECrim , de lo que se deriva necesariamente que para poder variarse en la segunda instancia el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.-En el presente caso la Juzgadora da por acreditado que el día 14 de octubre de 2009 el acusado había sido requerido personalmente por el Juzgado de Paz de Mungía, para el cumplimiento de una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses (folio 58 de la causa) y que el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona competente para efectuar la liquidación de condena dio validez a dicho requerimiento al establecerse como fecha de inicio de cumplimiento de la privación en la liquidación de condena precisamente la del día en que había sido efectuado. También, por la declaración testifical en juicio prestada por los agentes de la Ertzaintza nº NUM003 y NUM004 , que el acusado el día 12 de febrero de 2010 estuvo circulando conduciendo un vehículo a motor y que dicha acción se produjo después de la diligencia judicial en la que se le requería para que entregara el permiso de conducir para cumplir la retirada del mismo impuesta como pena por el período indicado, recogiéndose literalmente como contestación del requerido 'manifiesta que se niega a entregarlo'.Dicha prueba documental y testifical, no habiendo comparecido el acusado al juicio pese a constar citado en legal forma para alegar en su descargo, ante el material incriminatorio existente, lo que en su nombre ahora efectúa el letrado vía recurso de apelación, se consideró suficiente en la sentencia para cumplir las exigencias del tipo penal previsto en el art. 384.2 inciso primero.
Se comparte dicha valoración probatoria, respondiendo al resultado de lo practicado en juicio y encontrándose suficientemente motivada, no teniendo virtualidad para dejarla sin efecto la alegación efectuada en el recurso, en línea con lo declarado por el acusado en el Juzgado como imputado, de que pensaba que era un avisode retirada que le iban a comunicar después.
El tenor literal de la diligencia de requerimiento, folio 58, era el siguiente 'teniendo a mi presencia a Millán ... le requiero a fin de que en este acto haga entrega de su permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores a fin de dar cumplimiento a la retirada del mismo por un período de un año y seis meses, apercibiéndole que aunque manifieste carecer de carnet de conducir durante el período de privación no podrá conducir vehículos a motor ni ciclomotores, ya que en caso contrario incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, firmando conmigo, manifiesta que se niega a entregarlo, doy fe.
Por tanto, era conocedor de que en octubre de 2009 se había negado expresamente a entregar el permiso de conducir pese a ser requerido judicialmente para ello, del período de prohibición de conducir vehículos a motor y de las consecuencias de su incumplimiento, habiendo transcurrido apenas 4 meses entre el requerimiento efectuado y los hechos juzgados, desprendiéndose de la negativa recogida en la diligencia de requerimiento una actitud abiertamente obstativa a que por el Juzgado le fuera retirado físicamente el documento, al no recogerse en el texto de dicha diligencia una terminología confusa o redacción ambigua que conllevara dificultad para conocer el alcance de la actuación que se le exigía, entrega del documento, prohibición de conducir durante el período indicado y consecuencias del incumplimiento. A mayor abundamiento, el agente de la Ertzaintza NUM003 declaró en el juicio que dos días antes del que fue sorprendido conduciendo un vehículo a motor, le había advertido y recordado personalmente que no podía conducir, al interceptarle por otro motivo y comprobar en base de datos que tenía el permiso retirado. No suponiendo, a la vista de dicha prueba, la circunstancia de que efectivamente no le hubiera sido notificada la liquidación de condena por el Juzgado competente de Barcelona, la causa exculpatoria pretendida de error de prohibición del art. 14 CP .
Tampoco, por último, se acoge la petición efectuada con carácter subsidiario de rebaja de la cuota diaria de la multa al grado mínimo de 2 euros, al haber establecido ya la sentencia la cuota en 4 euros, no habiéndose alegado ni justificado en el recurso una situación de precariedad económica de tal magnitud que le haga acreedor de dicha rebaja reservada para supuestos asimilables prácticamente a la indigencia.
TERCERO.-Desestimándose el presente recurso, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido el apelante condenado en la sentencia y viéndose ésta confirmada, procede imponerle el abono de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Millán CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 403/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
