Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90406/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 227/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90406/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100484
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 227/2012-2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 141/2011
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 PM - NUM000 P - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jacinto
Abogado/Abokatua: BEGOÑA HERNANDEZ FERNANDEZ
Procurador/Procuradorea: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA
SENTENCIA Nº: 90406/2012
Iltmos. Sres.:
PresidenteDª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
MagistradoDª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
En la Villa de Bilbao, a 20 de junio de 2012
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 227/12, procedente de la causa nº 141/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presunto DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Jacinto nacido en Rumania, el NUM001 de 1985, hijo de Florea y Mariana, con NIE nº NUM002 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Haize Vizcaya de Muerza y defendido por la Ltda. Dª Begoña Hernández Fernández; siendo parte acusadora elMinisterio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º2 de Bilbao se dictó con fecha 19 de diciembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Son hechos probados y así se declara que hacia las 11:45 horas del día 2 de abril de 2010, Jacinto , mayor de edad, natural de Rumanía y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Passat, matrícula R....RR de su propiedad, por la C/ Cortes de Bilbao, careciendo del permiso que legalmente habilita para ello, ya que no lo había obtenido nunca.
Dado que el acusado realizó en la conducción un giro prohibido, los agentes de la Policía Local actuantes le dieron el alto y le solicitaron el permiso de conducir, exhibiendo aquel un permiso que constituía una falsificación integral, elaborada por un tercero y por la que había pagado 2000 euros'.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'PRIMERO.- Condeno a Jacinto como autor de A) un delito de falsedad de documento público cometido por particular y de B) un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca licencia o permiso.
SEGUNDO.- Impongo al condenado por el delito A) la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, a razón de 6 euros/día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y por el delito B) la pena de MULTA DE DOCE MESES, a razón de 6 euros/día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jacinto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Jacinto contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por los dos delitos objeto de acusación
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio sin haber contado con suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia; que se 'presupone' en la sentencia que Don. Jacinto cooperó de forma necesaria para la consumación de la falsedad enjuiciada no habiendo sido demostrada dicha colaboración, y sí únicamente que el permiso que mostró a la autoridad competente no era un documento auténtico, habiéndose incurrido por ello en infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 392 y 390.1.2 CP . Finaliza diciendo que también se ha incurrido en infracción del artículo 384, pfo 2º CP al condenarle por dicho delito pese a no ser conocedor de que el documento emitido en Italia era falso y por ello circulaba careciendo del preceptivo permiso de conducir.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 16 de febrero de 2012, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos probados resultado de ella, invocando asimismo el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la primera instancia salvo supuestos de manifiesto error que no aprecia concurra en el presente caso.
SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
Bajo dicho prisma procede examinar la valoración probatoria recogida de la sentencia, a fin de examinar si concurre alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.
No habiendo comparecido el acusado al juicio, celebrado en su ausencia conforme al artículo 786.1. párrafo segundo LECrim , frente a su versión facilitada en fase de instrucción al prestar declaración como imputado, acerca de su creencia en la validez del permiso de conducir que mostró a los agentes al haber pagado por él 2.000 €, no mantenida ni desmentida expresamente en el plenario al declinar su derecho a estar presente y efectuar las alegaciones oportunas, la valoración en la sentencia de la validez y suficiencia del material incriminatorio aportado por la acusación para enervar el principio de presunción de inocencia se comparte por la Sala.
En su fundamento de derecho primero concluye la falsedad del permiso de conducir por la prueba pericial unida a las actuaciones, folios 8 y ss., ratificada en el juicio por sus autores, agentes de policía local de Bilbao números NUM003 y NUM004 ; quienes calificaron la falsificación realizada como integral al carecer de las marcas de seguridad que debe tener un documento oficial, manifestando también que lo cotejaron con un documento de similares características de Italia, al ser el país de donde había dicho el acusado en instrucción procedía el mismo. A la vista de ello, atribuye la participación del acusado en la falsificación como cooperador necesario, por cuanto que, no constando que hubiera sido el autor material de la falsificación, sí contribuyó eficazmente a ella con un acto sin el cual no se hubiera podido llevar a cabo, como fue la entrega de su propia fotografía, siendo conocedor de su falsedad. Respecto a la acción de circular conduciendo vehículo a motor careciendo del preceptivo permiso de conducir, se da por probado también en base a la testifical ofrecida en el Juicio por los dos agentes de policía municipal de Bilbao, números NUM005 y NUM006 , al afirmar ambos haberle visto circular conduciendo el vehículo y a la ausencia de prueba acerca de que el acusado hubiera obtenido en algún momento licencia o permiso de conducir.
Ha de añadirse a dichas consideraciones, contestando a las alegaciones puntualmente formuladas en el recurso, para excluir la tipificación de la conducta falsaria por parte del acusado, que en el conocimiento que aporta la experiencia común, se incluye el que los cauces habituales de obtención de un permiso de conducir oficial de vehículos a motor no se limitan al pago de una cantidad de dinero, por elevada que ésta sea, sin precisar prueba alguna del necesario manejo al volante, ni en el país de origen ni en el destinatario del dinero entregado; habiendo declarado los agentes en el juicio que le preguntaron al acusado si había ido a clases para sacar el carnet limitándose a decirles que había pagado muchodinero; por ello, el proceso de inferencia realizado en la sentencia para concluir el conocimiento de la falsedad por parte del acusado, fue correcto, no siendo obstáculo para ello el que se tratara de una 'buena falsificación', como se apunta en el recurso, ya que ello podría tener reflejo en su caso en la posible creencia errónea de terceros acerca de la autenticidad de dicho documento, pero no en la conciencia del falseamiento de la verdad por parte de quien era el directamente conocedor y afectado por ella.
Por lo expuesto, la valoración probatoria de la prueba fue ajustada a derecho y como tal ha de confirmarse, no apreciando que se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo, por existir suficiencia de indicios suficientes acreditados por prueba directa cuya interpretación conjunta y lógica había de conducir necesariamente, tal y como así se hizo, al relato de hechos probados recogido en la sentencia
TERCERO.-Desestimándose el presente recurso, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido el apelante condenado en la sentencia y viéndose ésta confirmada, procede imponerle el abono de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jacinto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 141/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

