Sentencia Penal Nº 90409/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90409/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 101/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90409/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100462

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3406

Núm. Roj: SAP BI 3406:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-18/002611

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2018/0002611

Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 101/2019- - 4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 362/2018

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD

Apelante/Apelatzailea: Asunción

Abogado/a / Abokatua: ANDONI REGIDOR UGALDE

Apelado/a / Apelatua: Virgilio

Apelado/a / Apelatua: Camino

SENTENCIA N.º / EPAI-ZK.: 90409/2019

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de noviembre de 2019

Vista en grado de apelación por Nekane San Miguel Bergaretxe Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 101/19; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo de Delito Leve de lesiones nº 362/2018, seguida contra Camino y contra Virgilio con la intervención de la acusación particular ejercida por Asunción y de la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo se dictó con fecha 9/09/19 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Probado y así se declara que sobre las 17:30 horas del el día 23/07/2018, Asunción se encontró con sus vecinos Camino y Virgilio en la entrada del inmueble en el que entonces todos ellos residían, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Getxo; y mantuvieron un breve pero agrio intercambio de frases propios de disputas vecinales.

En un momento indeterminado pero situado pocas horas después Asunción acudió al domicilio de Camino y Virgilio y se inició una nueva discusión en el curso de la cual la primera zarandeó a éste último, lo que dio pie a la intervención de Camino empujando a la anterior y forcejeando con ella'.

Y cuyo fallo se dice: 'Que debo absolver y ABSUELVO a Virgilio de responsabilidad penal por los hechos por los que venía siendo denunciada en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio

Que debo absolver y ABSUELVO a Camino de responsabilidad penal por los hechos por los que venía siendo denunciada en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Asunción y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.


Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la dirección letrada de Dª Asunción la absolución pronunciada en la instancia, pidiendo una sentencia condenatoria: 1.- porque se ha errado a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada en el juicio verbal por delito leve. Va exponiendo en qué puntos considera que la valoración de la prueba practicada no se ha ajustado los parámetros que, jurisprudencialmente, son de exigir para enervar la presunción de inocencia; 2.- considera que la prueba cuya práctica se denegó (referida a informe médico y de valoración de la salud mental que indica) indebidamente.

La defensa que impugna el recurso pide la confirmación de la absolución pronunciada en la instancia.

SEGUNDO.-Como base primera del modo en que ha de procederse en esta alzada, recuerda la apelante la doctrina, según la cual, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Ahora bien, olvida que, en materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre, o la de 29-XI-2010) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.

En todo caso, procede recordar que toda la doctrina reseñada trajo la modificación, hace ya cerca de cuatro años del artículo 790 de la L. E. Criminal en materia de recurso de apelación contra las sentencias absolutorias en la instancia.

TERCERO.-El artículo 790 de la L. E. Criminal, en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal, en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Conforme se recoge en el primero de los párrafos de la presente sentencia, la apelante no ha pedido la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria. Cierto que expone los motivos por los que considera que la valoración realizada por el Magistrado-Juez a quo es errónea, pero en el caso de las sentencias absolutorias en la instancia, no basta con que las apelantes expongan los motivos de su disconformidad con la valoración, ni que la Sala comparta o no esa valoración de la instancia, sino que para revocar la decisión apelada, ha de solicitarse, de modo expreso declaración de nulidad de la sentencia de instanciapor la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Conforme el contenido del artículo 240 de la L. O. P. Judicial, en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal ( art. 240.2 in fine) o que la sentencia de instancia carezca del mínimo razonamiento en que fundamente su decisión. Reiteramos que, cuando lo que se invoca es la falta de ajuste de los razonamientos a lo que el artículo 790 de la L. E. CR. (ya transcrito) prevé, ha de solicitarse expresamente la declaración de nulidad de la sentencia, con el fin de que, en el supuesto de estimarse el recurso, se dicte nueva sentencia por el órgano de enjuiciamiento ajustando sus razonamientos a los parámetros que se indiquen. Únicamente en el caso de una flagrante falta de motivación, o por una falta de consignación de los hechos, podría plantearse la declaración de esa nulidad, pero no es el supuesto que nos ocupa.

Por otro lado, podría proceder la revocación de la sentencia absolutoria siempre que, sin modificar los hechos probados, los elementos acreditados y consignados en la sentencia apelada (absolutoria en este caso) permitieran la aplicación del tipo penal invocado, porque de ese relato que permanecería incólume, resultaran acreditados los elementos objetivos y subjetivos del injusto invocado; sin embargo, en este supuesto, manteniendo los hechos probados de la sentencia apelada, no es posible emitir la condena que se pretende por la apelante.

CUARTO.-Para poder revisar los razonamientos contenidos en la sentencia apelada (al margen de que se compartan o no) la apelante debió solicitar, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia, y seguidamente, una vez solicitada tal declaración, exponer cuál es (o cuáles son) los aspectos de la resolución impugnada en que se observa falta de racionalidad en la valoración, el porqué de esa (alegación de falta de racionalidad) y el contraste con lo que hubiera sido esa valoración racional y razonable. La STC 256/2000 de 30 de octubre ya nos indica que, para calificarse como irracional, 'el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves para cualquier observador'. Igualmente, y en referencia al apartamiento de las máximas de experiencia, la parte recurrente deberá identificar en su recurso (además de solicitar, en primer lugar, la declaración de nulidad) esas máximas de experiencia, que además de ser conocidas e indiscutibles, resulte que la sentencia apelada las haya ignorado sin justificación razonable o sin apoyo en otras que se contrapongan a las alegadas en el caso concreto. Reseñar que por máximas de experiencia entendemosdefiniciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos y que proceden de la experiencia. A partir de los casos particulares observados, se infieren los elementos generales que, precisados de constancia, se informan.Si son de general conocimiento, se expondrán; si se refieren a máximas de experiencia con conocimientos técnicos, se informarán por las personas expertas que hayan comparecido al juicio.

En todo caso, no queda sino reiterar la imposibilidad de analizar cuanto procede en el caso de recurso contra sentencia absolutoria en la instancia, porque la apelante no ha cumplido con los requisitos ya expuestos: la anulación en la segunda instancia de una sentencia absolutoria en la primera, se basa en criterios rigurosos, sin que pueda reconvertirse la alegación de la tutela judicial efectiva en un motivo de presunción de inocencia invertida( STS 631/2014 de 29 de septiembre).

QUINTO.-Pese a ello de la lectura de la sentencia, no se aprecia que, incluso en el supuesto de alegarse nulidad, el contenido de los razonamientos expuestos reuniera ninguno de los requisitos para acordar esa nulidad. Los motivos de la absolución son suficientes, debiendo recordarse que es para una sentencia condenatoria para lo que se precisa de una especie de 'reforzamiento' de la motivación. Y en la apelada se indica que el primero de los extremos (el relato de la denunciante) no reúne criterios que permitan su aptitud para enervar la presunción de inocencia de que goza toda persona acusada. Tampoco considero que la aportación de un informe médico sobre el estado de miedo o depresión que puede aquejar a la denunciante aporta nada en relación con los hechos que han de acreditarse (acometimiento físico y expresiones verbales violentas, en su caso).

Por todo ello, en este momento no queda sino confirmar la resolución absolutoria porque, entre otras cuestiones, ni se ha planteado adecuadamente el recurso; ni la adhesión, y la sentencia apelada está suficientemente razonada.

Por todo ello no queda sino confirmar la sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr.)

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª Asunción contra la sentencia absolutoria emitida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Getxo, en su causa de juicio por delito leve número 362/2018, confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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