Sentencia Penal Nº 90410/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90410/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 159/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90410/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100534


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/004630
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0004630
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 159/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1830/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Adelina
Apelado/Apelatua: Carolina
S E N T E N C I A N U M . 90410/14
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a siete de noviembre de 2014.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 159/2014; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo con el nº de juicio de faltas 1830/2014 por
falta de lesiones por imprudencia.

Antecedentes


PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo dictó con fecha 22/07/14 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Dña. Carolina de la falta de lesiones por imprudencia que se le reprochaba y a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, S.A. del pedimento que, en calidad de responsable civil se interesaba frente a la misma.' Se declaran de oficio las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación Adelina la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo , que absolvió a Carolina de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve por la que pidió condena el Letrado de la denunciante hoy recurrente, quien alegó error en la valoración de la prueba por cuanto el Magistrado a quo consideró que no quedó probado que aquella denunciante viajara como acompañante, y en concreto en el asiento del copiloto, en el vehículo al que colisionó por alcance la Sra. Carolina , sentado que no se discute la realidad del siniestro ni que la responsabilidad del mismo fuera de la denunciada.

Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la denunciada y de la Aseguradora responsable civil directa con los argumentos esgrimidos en su escrito de fecha 24 de septiembre pasado.

Debe confirmarse la resolución recurrida por lo que ahora se dirá.



SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente, que persigue la condena en esta instancia de la denunciada absuelta por el Juzgador a quo , no puede prosperar porque, cuando el recurso interpuesto ( y siguiendo la STS de 19 de julio de 2013, recurso nº 1.915/2012 ) '¿tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio. Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ) que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras)'.



TERCERO.- En el caso de autos, la recurrente, que no ha propuesto la práctica de prueba en esta alzada, ni siquiera la declaración de la denunciada absuelta, combate especialmente la valoración que el Magistrado-Juez a quo realizó de la declaración de aquella, que dijo que el día del siniestro el conductor del otro vehículo iba solo, negando por tanto que las lesiones que la Sra. Adelina relató al facultativo del Hospital de San Eloy el 27 de septiembre de 2013 se produjeran en dicho accidente. Esta declaración de la denunciada se mantuvo firme incluso cuando fue confrontada en careo con la denunciante Sra. Adelina y con su pareja Sr. Porfirio , conductor del vehículo precedente.

Recordemos en este punto que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -solo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Así las cosas, y como hemos dicho más arriba, la revocación de la sentencia dictada en esta causa resulta imposible cuando (siendo absolutoria, y no proponiéndose prueba en esta alzada, además) el Magistrado que dictó la resolución que se recurre, entró a valorar la prueba subjetiva ofrecida en la vista oral (contradictoria como ya hemos dicho más arriba) prueba personal que no puede revalorarse en esta alzada como la recurrente pretende y según lo expuesto, no apreciándose en dicha valoración error. Prueba por lo demás, que se aquilató por el Magistrado a quo , con la poca creíble manifestación del conductor del Alfa Romeo cuando dijo que no se apeó de su vehículo en ningún momento tras el siniestro para ver los posibles daños resultantes, cuando dijo que el impacto le desplazó hacia delante hasta dos metros, todo lo cual apunta a lo adecuado del dictado de una sentencia absolutoria, desestimándose en definitiva el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO- Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo en fecha 22 de julio de 2014 , CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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