Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 90411/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 133/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90411/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100343
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 133/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 6/2013
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Pablo
Abogado/Abokatua: ISABEL GOROSTIAGA PEREZ
Procurador/Procuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
SENTENCIA Nº: 90411/13
Iltmos. Sres.:
PresidenteDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
MagistradoDª MARÍA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.
En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2013
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 133/13, procedente de la causa nº 6/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA contra D. Juan Pablo nacido en Orán (Argelia) el NUM001 -1977, hijo de Mohamed y Fátima, con NIE nº NUM002 , representado por la procuradora Sra. Naiara Elorrieta Elorriaga y defendido por la Ltda. Sra. Gorostiaga Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 31 de mayo de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que el acusado Juan Pablo , nacido en Argelia el día NUM001 de 1977, sin antecedentes penales, residencia legal en España, con arraigo familiar por tener hijos en nuestro país, con ánimo de ilícito beneficio económico, y en compañía de otra persona no identificada, sobre las 16:20 horas del día 26 de julio de 2012 en la calle Elcano nº 24 de Bilbao, tras arrancar la manilla de la puerta trasera derecha del vehículo matrícula ....FFF , que su propietario Ismael dejó cerrado y en perfecto estado, accedió a su interior, apoderándose de unas gafas de sol, siendo sorprendido por el propietario quien no efectúa reclamación alguna.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a excepción de la frase ' apoderándose de unas gafas de sol'que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Juan Pablo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por el delito objeto de acusación y subsidiariamente que se rebaje la pena impuesta en dos grados.
Argumenta en defensa de la petición principal que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, vulneración del principio de presunción de inocencia , in dubio pro reoe incorrecta aplicación del art. 242.3º (sic) CP , al fundarse el fallo condenatorio de la sentencia en las declaraciones efectuadas por la víctima y los agentes policiales sin existir prueba directa que vincule al recurrente con el delito. Que de la circunstancia de que se encontrara dentro del turismo no se debe desprender necesariamente que hubiera entrado a robar, ya que desde el principio ofreció una explicación lógica de su presencia allí al haber visto a dos personas entrando en el coche y salir corriendo al ser sorprendidos quedándose él esperando al propietario. Que ni la víctima ni los testigos pudieron ver al acusado romper la manilla del vehículo ni introducirse en él. Niega asimismo que las gafas que le ocuparon encima fueran del propietario del mismo al ser de su propiedad, llamando la atención de que el vehículo no estuviera revuelto. Y justifica la petición de rebaja de la pena en dos grados al tratarse de un supuesto de tentativa inacabada, debiendo atenderse a las circunstancias del caso.
Dado traslado del recurso para alegaciones al Ministerio Fiscal mediante informe de 24 de junio de 2013 ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la única consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde analizar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez de lo Penal se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada entonces, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
Se da por acreditado en la sentencia la participación del acusado en los hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa art. 237 y 238.2 CP en base a la declaración efectuada en el juicio por los policías locales de Bilbao nº NUM003 y NUM004 que se personaron en el lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo con el acusado atrapado en su interior, el testimonio del perjudicado y la versión aportada por el acusado. No otorgando verosimilitud a la tesis exculpatoria y sí en cambio al relato ofrecido por los agentes apoyado por el denunciante, apreciado imparcial, afirmando que éste sorprendió al acusado en el interior de su coche dando aviso a la policía tras cerrar sus puertas con el mando a distancia. Y aprecia de dichos testimonios de signo incriminatorio suficiencia indiciaria para justificar un pronunciamiento condenatorio al no ofrecer el acusado una explicación razonable para justificar las circunstancias de lugar y tiempo en que fue sorprendido por el propietario del vehículo, encontrándose forzada una de sus puertas y darse la circunstancia de que instantes anteriores, según el relato del denunciante, se había fijado en dos personas que merodeaban por el lugar en que dejó estacionado el coche, siendo posteriormente una de ellas la que sorprendió revolviendo en su interior dejándole encerrado dentro hasta que llegó la policía a la que dio aviso.
Constatada tras la revisión de las actuaciones que dicha prueba se corresponde fielmente con la practicada en el juicio oral, la conclusión a que se llega en la sentencia de cómo sucedieron los hechos y de su participación en ellos por parte del acusado resulta plenamente acorde a la lógica, habiendo sido acreditados la totalidad de los indicios mencionados mediante prueba directa a excepción de la ocupación en poder del detenido de una gafas de sol propiedad del perjudicado al haber manifestado éste desde el primer momento en las actuaciones (f.28) que no echó en falta nada de su interior, encontrándose algún objeto revuelto en el suelo.
Se comparte dicho juicio de inferencia, sin perjuicio de la corrección de los hechos probados que ha de hacerse respecto a la ocupación de unas gafas en poder del acusado al no ser del perjudicado, al resultar lógico y ajustado a lógica que aporta la experiencia común llegar al convencimiento de que fue el acusado quien forzó la puerta del coche para apoderarse de cuanto de valor encontrara en su interior no pudiendo conseguirlo al ser sorprendido por el denunciante. Y no así en cambio lo pretendido por la Defensa de que no fue él sino terceras personas quienes entraron en el coche marchándose sin apoderarse nada de su interior e introduciéndose él a continuación permaneciendo a la espera de que llegara el propietario, a quien no conocía, por lo que tampoco lógicamente podía sospechar cuando iba a regresar.
Confirmando el relato de hechos en cuanto a la dinámica comisiva y la participación del acusado, procede desestimar la pretensión absolutoria al existir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, no existiendo tampoco margen de duda susceptible de ser disipado en sentido favorable al acusado por lo que no cabe aplicar el principio in dubio pro reoinvocado con carácter principal en el recurso.
Y debe desestimarse también la petición subsidiaria de rebaja de pena en dos grados por tentativa inacaba, al haberse llevado a cabo prácticamente en su totalidad los actos de ejecución necesarios para la consumación delictiva, no pudiéndose culminar exclusivamente al resultar sorprendido por el propietario quien dio aviso a la policía, compartiendo el criterio de la sentencia de por dicho motivo y, en atención a que no existió posibilidad de disponer de bienes de ajena pertenencia ni siquiera de forma fugaz, rebajar la pena únicamente en un grado como tentativa acabada, art. 66 CP , y fijándola, dentro de la horquilla resultante de 6 meses a 1 año, en su límite mínimo.
Se desestima el recurso.
TERCERO.-Siendo el condenado en la sentencia quien apela y viéndose el recurso desestimado, se le condena al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 LECrim .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan Pablo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE MAYO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 6/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
