Sentencia Penal Nº 90411/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90411/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 125/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90411/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100518


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/010989
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0010989
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 125/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 957/2014
Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Desiderio
Abogado/Abokatua: JUAN JOSE ABENDAÑO BEATO
Apelado/Apelatua: Constanza
SENTENCIA Nº: 90411/14
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 11 de noviembre de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 125/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao,
como JF nº 957/14 por falta de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN VISITAS contra Dª Constanza , natural
de: Ituiutaba-Mg (Brasil), vecina de: Bilbao, nacida el día NUM000 /73, habiendo sido parte en la misma el
MINISTERIO FISCAL y D. Desiderio , como denunciante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Existiendo un convenio regulador, aprobado en Sentencia de Divorcio de fecha 12.04.10, entre Desiderio y Constanza donde se señala el régimen de visita de los hijos menores, sin embargo, entre ambos habían llegado a otro acuerdo totalmente distinto, sin ajustarse a lo que decía el convenio, de tal manera que Constanza tenía a los niños durante la semana y los fines de semana los tenía Desiderio ; hasta llegar al fin de semana del 21 de marzo en el que, cuando Desiderio fue a recoger a los niños no se encontraban en la casa. La madre los tenía en casa de otra amiga y no podía ponerse en contacto con él, porque se le había acabado la batería del teléfono, pudiendo Desiderio recoger a los niños al día siguiente sin ningún problema, como hasta esa fecha había venido sucediendo.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Constanza , con declaración de las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el denunciante y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo tanto el Ministerio Fiscal como la denunciada.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 125/14 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a la denunciada Dª Constanza como autora de una falta del art. 618.2 CP a la pena solicitada.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha producido que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia a sensu contrario al haberse dictado el pronunciamiento absolutorio sin haber tenido en cuenta las pruebas de cargo aportadas en el juicio consistentes en la declaración del denunciante, el reconocimiento de los hechos de la denunciada y lo recogido en el convenio regulador aportado como prueba documental.

Impugna el Ministerio Fiscal el recurso invocando la doctrina del TS respecto a la necesidad de respetar la valoración probatoria de la instancia salvo casos de manifiesto error que no aprecia concurrente ya que la resolución recurrida se fundamenta en la prueba practicada extrayendo de la misma las conclusiones racionales que derivan de la lógica y la razón, al haberse acreditado mediante informes médicos que la menor estaba enferma habiendo avisado al denunciante con antelación de que no iba a ser posible realizar la visita.

En el mismo sentido ha presentado escrito de impugnación al recurso la denunciada.



SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en la resolución recurrida al concluir, tras oír al denunciante y a la denunciada sobre los hechos ocurridos el fin de semana del 21 de marzo de 2014, que pese a que ese viernes no se produjo la entrega de los niños por parte de la madre al padre tal y como habían acordado verbalmente que lo harían tras la ruptura de la convivencia prescindiendo de lo establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente, se trató de un hecho aislado del que dio una explicación concreta la denunciada y del que no podía inferirse la existencia de un específico ánimo de obstaculizar el ejercicio del derecho de visitas, con la relevancia suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio calificando los hechos como una falta prevista en el art. 618.2 CP .

Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente y respetuosa además con su resultado no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem al formular recurso de apelación contra una sentencia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Desiderio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 957/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE BILBAO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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