Sentencia Penal Nº 90412/...io de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 90412/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 300/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90412/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100465


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 300/2012-6º

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 366/2011

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Baltasar

Abogado/Abokatua: JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS

Procurador/Procuradorea: ANA BREGEL ORELLA

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº: 90412/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADO DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADO DOÑA NEKANE SAN MMIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de julio de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 130/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, contra Baltasar nacido en Guinea Bissau, el NUM001 -1985, hijo de Mussa Cande y Fatumata Balde, con nº de identificación NUM002 , representado por la Procuradora Dª. ANA BREGEL ORELLA y defendido por el Letrado D.JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MMIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes


Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Alega el apelante que no es posible compartir el criterio expresado en la sentencia, en la medida que el acusado no conoce el alcance de las leyes españolas ni, por lo mismo, los efectos de una prohibición del tenor de la que se le impuso, y cuyo quebrantamiento se le imputa. A ello une que, de los elementos aportados en el acto de juicio, no es posible concluir con evidencia que el acusado haya cometido el delito imputado, para el que se requiere la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos. Por último, considera que no procede la expulsión del acusado, como sustitución de la pena de prisión, puesto que cuenta con arraigo suficiente dado el tiempo que lleva en España.

PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión de que se han producido los hechos denunciados, en base a la realidad innegable de la carta remitida a la Sra. Candel, comunicación expresa y conscientemente remitida por el acusado, pese a ser conocedor de la prohibición de obrar de ese modo respecto de la mujer con la que convivió en su día.

Frente a tal manifestación, como se dice, y además de aludir al desconocimiento de la relevancia del hecho, la defensa mantiene que la iniciativa de remitir la carta a Dª Leire no fue del acusado, sino de su amigo, quien también conocía a Leire, por lo que no existe voluntad de quebrantar la orden impuesta.

SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción: en el presente supuesto, poco cabe añadir a lo ya expuesto en la sentencia. No se cuestiona la realidad de la carta y de que su destinataria la recibió (folio 1). La mujer, como dice en su denuncia, constata que el acusado se ha 'servido o ha utilizado' a otra persona para la remisión de la nota en cuestión. Así (folio 4) se lee que el remitente no es el acusado sino un compañero de prisión, al que, como el mismo explica en su escrito de recurso, la denunciante también conoce por haberle atendido en el mismo Centro en que, trabajando Dª Leire, atendió al acusado (declaración que presta la denunciante en instrucción ¿ folio 25- y acto de juicio). Por otro lado, el contenido de la carta (folios 5, 6 y 7- fotocopias; folio 151 original entregado por la denunciante) evidencia quien se comunica con la denunciante, y las manifestaciones de D. José (folio 94) que son explicitas en el sentido de que actuó respondiendo a una petición de su compañero Baltasar , desconociendo que éste tenía prohibido comunicarse con Leire. No es posible asumir la versión del acusado de que la iniciativa fuera del testigo, pero incluso si así fuera, el contenido de la carta no evidencia comunicación del testigo con Dª Leire, sino del acusado con ella, y ese elemento concuerda con la manifestación del testigo de que fue Baltasar quien pidió redactara la carta.

Es por todo ello que los hechos probados se mantienen en el modo expresado en la sentencia de instancia.

TERCERO.-El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, de la prohibición de acercamiento dictada en fecha 8 de julio de 2009, que más adelante se convierte en pena, al haberse emitido ya dos días antes de los hechos que se enjuician, sentencia en que se mantenía la prohibición acordada.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, contrariamente a lo mantenido por el recurrente, en que manifiesta que carece de importancia la mera comunicación si no va acompañada de amenazas (así leemos en el escrito de recurso).

Las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, y en todo caso, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Alude el apelante a la inexistencia de voluntad de quebrantar porque el acusado desconoce el ámbito, extensión y efectos del quebrantamiento; sin embargo, su propia conducta, pidiendo a tercera persona que escribiera, evidencia la consciencia del acto y el alcance de la prohibición, máxime si, como consta, había sido ya condenado por idéntico delito, en relación con la misma persona. En su momento hubieron de explicarle las consecuencias de la prohibición, y las comprobó, puesto que, reiteramos, ya había sido condenado por otro episodio. Por otro lado, el apelante aportó al acto de juicio documentación en que trata de sustentar su arraigo, de donde resulta que su nivel de conocimiento de las lenguas cooficiales de la Comunidad Autónoma (suponemos que, en este caso, se refiere únicamente al castellano) es correcto (folio 217) tanto hablado como escrito, y que ha participado en diversas actividades desde hace varios años (desde 2003 se dice, folio 218).

De todo ello resulta evidente que se dan los requisitos objetivos y subjetivos para considerar al apelante responsable del delito del que ha resultado condenado, no estimándose el recurso en este punto.

CUARTO.-En el punto de la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional acordada en aplicación del art. 89 del C.Penal , alude el apelante a que cuenta con arraigo en España, y a que no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia, imprescindible para acordar lo procedente.

En relación con la alegación efectuada en último lugar, si en el escrito de acusación se pidió (como consta) la sustitución, y el propio letrado defensor aporta documentación al acto de juicio, resulta evidente que el conocimiento de la petición le permite alegar y probar, en su caso, con lo que se ha cumplido adecuadamente el trámite que indica omitido, y la defensa ha podido interrogar a su defendido en el acto de juicio en relación con tal petición.

En cuanto a la argumentación de que el acusado evidencia falta de respeto por las normas aquí vigentes para acordar la sustitución de la pena, lo cierto es que lleva aquí diez años, y bien pudiera suceder que, transcurrido ese tiempo, donde carezca de arraigo sea en su lugar de origen; pero aparece otro dato determinante para diferir al período de ejecución de sentencia la determinación de si procede o no la expulsión, y es que es conocida la dificultad para materializar tal medida para los ciudadanos originarios de Guinea Bissau, por lo que, antes de determinar si procede expulsarlo, habrá de documentarse al ciudadano, y conocer si es posible o no ejecutar la medida, por lo que se deja para ejecución de sentencia la decisión de expulsión, estimándose en este único punto el recurso interpuesto.

Las costas causadas en la alzada ( art. 240 de la L.E.Cr .) se declaran de oficio.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Baltasar contra la sentencia emitida el 29 de febrero de 2012 , confirmamos el relato de hechos probados, la tipificación de los mismos expresada en la sentencia apelada, así como la pena de prisión impuesta , revocando el pronunciamiento en el único punto de la sustitución de esa pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional acordada en la apelada, que se deja sin efecto y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, a la vista de las circunstancias que concurran y se han expuesto.

Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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