Sentencia Penal Nº 90413/...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 90413/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 142/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90413/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100348


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ªª

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663

Rollo Abreviado nº 142/2013-

Procedimiento nº 83/2013

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90413/13

Ilmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ

Magistrado Dña. MARIA JESÚS REAL DE ASUA LLONA

En Bilbao, a 29 de octubre de dos mil trece.

VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 83/13 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por delito de RECEPTACIÓNcontra Adolfo , con nº de identificación NUM000 , nacido el NUM001 de 1984 en Rumanía, hijo de Petre y de María, representado por la Procuradora Dña. Asunción Hurtado Madariaga y defendido por la Letrada Dña. Patricia Viso Alvarez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2013 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

"Probado y así se declara que el acusado Adolfo , nacido en Rumanía, el día NUM001 de 1984, mayor de edad, con número de identificación NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, en fecha no determinada pero en todo caso entre el día 26 de septiembre de 2010 y el 14 de octubre del mismo año, adquirió, a sabiendas de que eran producto de una sustracción anterior y con ánimo de obtener un aprovechamiento ilícito de los mismos, un ordenador portátil marca Beep modelo BCL50 así como de un maletín con taladro de la marca METABO con la inscripción de la empresa PROTEC, propietaria de ambos efectos. La empresa perjudicada, PROTEC, a través de su representante legal, ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle."

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor responsable de un delito de receptación a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Adolfo solicitando la nulidad de la sentencia dictada invocando la infracción del artículo 25.1 de la Constitución y vulneración del principio de legalidad penal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del articulo 24.1 de la Constitución y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 8 de julio de 2013 se presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-Se alza el recurrente en primer término invocando la infracción del artículo 25.1 de la Constitución y vulneración del principio de legalidad penal alegando esencialmente que la aplicación de la norma sancionadora carece de razonabilidad y se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y la legalidad penal porque no se acordó la suspensión alegando la juzgadora la falta de acreditación de la imposibilidad de acudir al juicio oral ya que se aportó documentación de haber sido detenido el día anterior y de haberle sido sustraído su vehículo.

El motivo debe ser desestimado.

La juzgadora de instancia dio traslado de la petición de suspensión efectuada por la defensa del acusado y aceptó las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal para no suspender el juicio aludiendo a que el acusado había tenido tiempo suficiente y medios de locomoción para acudir desde Madrid a Bilbao, siendo esta decisión plenamente razonable y ajustada a la legalidad de suerte que la razón por la que no acudió al juicio oral le es imputable directamente al acusado quien tuvo la oportunidad de comparecer al juicio oral y no lo hizo, por lo que no hubo tampoco ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto obtuvo una respuesta motivada a su petición ni indefensión al no ser atribuible al órgano jurisdiccional la causa de su incomparecencia.

TERCERO.-En relación al motivo de impugnación consistente en infracción del articulo 24.2 de la Constitución y vulneración del derecho a la presunción de inocenciarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.

Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El recurrente alega que la presunción de inocencia obliga a corroborar los testimonios de los agentes y no se llevó a la vista a ninguno de los testigos de los hechos siendo localizables, no existiendo prueba legal de cargo para acreditar el elemento objetivo del tipo.

Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos esencialmente en atención a la declaración del perjudicado a través de su representante legal Amaya Arando Berriozabal la cual declaró que interpuso dos denuncias por robo con fuerza en la empresa Protec habiéndole sustraído entre otros objetos un ordenador portátil y un taladro que posteriormente se encontraron en poder del acusado, sin que el acusado en fase sumarial hubiese dado ninguna explicación sobre la procedencia de dichos objetos ni el importe pagado ni poseyendo documentación alguna que acredite su propiedad , además de que el acusado carecía de trabajo y medios de vida conocidos que le permitieran la adquisición de tales objetos.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

Por el contrario el recurrente no discute en si mismo la valoración judicial sino que considera debieron de corroborarse las declaraciones de los agentes policiales para estimar acreditados los hechos cuando lo cierto es que la juzgadora de instancia, aunque oyó la declaración de los agentes de la Ertzaintza núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 , atendió principalmente a la declaración de la representante legal de la empresa perjudicada asi como a la declaración sumarial del acusado, dada su incomparecencia, para fundamentar la existencia de los elementos del tipo delictivo, por lo que tales alegaciones no pueden ser acogidas ni su pretensión estimada.

Asimismo hace referencia a otros testigos como las personas que debían efectuar tal corroboración sin que se indiquen quienes son tales testigos ni el posible alcance de sus declaraciones para poder determinar su incidencia en la valoración probatoria.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión del recurrente en lo que se refiere a este segundo motivo de impugnación.

CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia invocando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegando la omisión, insuficiencia o defecto de motivación de la sentencia.

El motivo impugnatorio debe ser desestimado.

La sentencia razona adecuadamente y en términos de lógica, el proceso deductivo por el que, partiendo de las denuncias interpuestas por la representante legal de Protec y la ocupación de un ordenador portátil y un taladro en poder del acusado que figuraban como objetos sustraídos y que han sido reconocidos por aquella como de titularidad de la empresa a la que representa, así como la falta de medios económicos del acusado para adquirirlos, ha llegado a la convicción de que tales objetos provenían de un delito contra la propiedad y que el acusado era consciente de esta circunstancia, para asi estimar acreditados los hechos imputados, por lo que la pretensión anulatoria del recurrente debe ser también desestimada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 83/13 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 142/13 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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