Sentencia Penal Nº 90415/...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 90415/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 138/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90415/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100358


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 138/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 182/2011

Jdo.Instrucción nº 3 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Alicia

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Apelado/Apelatua: Jose Miguel

SENTENCIA Nº: 90415/13

ILMA. SRA. MAGISTRADA

DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2013.

Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 138/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº 182/11 por falta de LESIONES IMPRUDENTES contra D. Jose Miguel , habiendo sido parte en la misma como denunciante Dª Alicia , representante legal de la menor lesionada Guadalupe , como perjudicado D. Benedicto , como responsable civil subsidiaria Dª Sandra y responsable civil directo CIA. ASEGURADORA LAGUN ARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Se considera probado y así se declara que sobre las 12,45 horas del día 17 de octubre 2010, cuando el vehículo Saab matrícula ....KKK circulaba por la autopista A-8, a la altura del pk 117,5, término municipal de ésta localidad, conducido por el Sr. Jacinto con el consentimiento de su propietario Don. Benedicto , en el que viajaban como ocupantes la hoy denunciante Dª Alicia y su hija menor Guadalupe , fue colisionado con gran violencia por parte del vehículo Audi A-3 matrícula ....QQQ , conducido por el hoy denunciado Jose Miguel el cual circulaba por el carril izquierdo de los existentes en la vía de suerte que al tomar la curva igualmente existente perdió el control del vehículo, por causas sólo imputables en todo caso a dicho conductor pues otro extremo no ha sido acreditado, saliéndose del carril e impactando contra el vehículo Saab referido. A consecuencia de la colisión la menor Guadalupe resultó con lesiones que obran en el informe forense obrante que precisaron 2 días no impeditivos para su sanación.

Por otra parte, y a consecuencia de tal colisión Dª Alicia , resultó con lesiones para cuya sanación precisó de tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador además de una primera asistencia sanitaria necesitando un periodo de 103 días de curación impeditivos quedándole como secuelas: algias cervicales sin irradiación según informe forense obrante en autos, lesiones por las que reclama. '.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a D. Jose Miguel , como autor responsable de una falta de lesiones cometidas con imprudencia leve con ocasión de la conducción de vehículos a motor a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnice de forma conjunta y solidaria con la Cía. ASEGURADORA LAGUN ARO en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución así como al pago de las costas si las hubiere'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Alicia y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, y elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación nº 138/12, siguiéndose el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la perjudicada Dª Alicia contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia en los particulares relativos a la valoración de las secuelas y la no aplicación del tipo de interés del art. 20.4 LCS por mora.

En relación a las secuelas, discrepa del criterio de la Juzgadora de estimar concurrente únicamente una mera algia cervical sin irradiación en atención sustancialmente al informe aclaratorio de su informe inicial de sanidad de la médico forense de 17-12-12 otorgando por ella una valoración de 2 puntos. Que para la emisión del informe no consta que fuera de nuevo examinada, negando haber sido requerida para la realización de una nueva prueba de electromiograma por lo que entiende que ha de estarse a lo recogido en el primer informe de sanidad de 27-05-11 cuantificando la secuela en 6 puntos por síndrome postraumático cervical y 2 puntos por algias lumbares y dorsales. Y, en todo caso, subsidiariamente a lo anterior, al efectuarse en el segundo informe una revisión en la consideración de que existiera irradiación a las extremidades y cefaleas, no eliminándose la mención a las algias lumbares y dorsales, la secuela consistente en algias cervicales postraumáticas deberá valorarse en 5 o 4 puntos.

Y con respecto a los intereses, discrepa de que la consignación efectuada por la aseguradora tuviera los efectos enervatorios apreciados en la sentencia, incurriéndose en vulneración no solo del art. 20.4 LCS sino de los términos del RDL 8/ 2004 de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y Ley 21/2007 de 11 de julio que modifica determinados artículos de la citada Norma, en especial lo establecido al efecto por el artículo 7 y 9 .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones han formulado tanto el Ministerio Público como la representación procesal de la Aseguradora Lagun Aro S.A. y D. Jose Miguel , impugnación al mismo solicitando la confirmación de la sentencia.

Específicamente en el escrito de oposición al recurso presentado en nombre de la Aseguradora y el denunciado, se alega con respecto a la valoración de la secuela que no cabe dar ningún valor al primer informe forense al haber sido rectificado por el segundo, coincidente por otro lado con los emitidos por los Dres. Luis María y Alfredo . Y en relación a los intereses moratorios comparte el criterio de valorar positivamente la consignación realizada el 17 de octubre de 2012, cuando aún se estaba a la espera del informe de sanidad forense definitivo demorado en exceso por causas ajenas a su actuación, habiendo sido precisa la práctica de prueba dadas las grandes pretensiones económicas de la denunciante.

SEGUNDO.-Se valora en la sentencia en 2 puntos la indemnización por secuelas consistentes en algia cervical sin irradiación braquial en favor de la recurrente Dª Alicia con motivo del accidente de circulación sufrido en octubre de 2010, refiriendo que 'se atiende al informe forense que obra en autos', si bien en orden a la elección del baremo aplicable manifiesta que habrá de estarse al correspondiente al año 2011 (fecha del informe)'.

No obstante, en las actuaciones constan 2 informes forenses. De 27-12-2011 el primero (f. 94) y de 17-12- 2012 el segundo (f. 295), junto una comparecencia de la facultativo autora de los mismos de 13-4-2012 (f. 201) en la que se indicaba la necesidad de realizar una nueva prueba de EMG para aclarar la discrepancia en torno al alcance de la secuela descrita en el primero de los informes que existía entre los informes médicos aportados por la lesionada y la aseguradora.

En el informe de diciembre de 2011 se concluía la existencia de un síndrome cervical postraumático moderado con irradiación braquial y lumbalgia y dorsalgia residual, haciéndose referencia a la existencia de 2 pruebas diagnósticas, EMG, que se le habían realizado a la lesionada el 9-12-2010 (dos meses después del accidente) y 20-1-2011.

Posteriormente solicitada judicialmente aclaración a las conclusiones relativas al alcance de la secuela, se realizó la comparecencia de abril de 2012 en la que se indicaba la necesidad de realizar una nueva prueba objetiva EMG que permitiera confirmar o no la existencia de la secuela de afectación radicular.

Y finalmente se emitió el segundo informe de diciembre de 2012 en el que se retiraba la irradiación braquial a la secuela de cervicalgia, tras recogerse que no habiendo recibido ningún informe nuevo, se había revisado el EMG de 20 de enero de 2011 (el segundo de los dos que consta se le realizaron a la lesionada, no habiéndose aportado ningún otro realizado con posterioridad), apreciando una 'evolución muy favorable' desde el EMG de diciembre de 2010, tratándose por ello de una 'radiculopatía residual muy leve hasta desaparecer'.

En atención a lo expuesto, se comparte la conclusión a que se llega en la sentencia de dar por acreditada la existencia de una única secuela y su valoración en 2 puntos, al corresponderse dicho criterio con el segundo informe forense que corrige el primero. Segundo informe en el que, además de omitirse la objetivación de irradiación braquial en la secuela de algia cervical, tampoco se menciona la persistencia de algias dorsales y lumbares que sí en cambio aparecían como secuelas en el primero. No pudiéndose acoger la objeción efectuada por la recurrente de que este segundo informe se emitió sin haberla reconocido de nuevo o sin que fuera requerida para someterse a un tercero EMG al tratarse en realidad de una rectificación de la valoración efectuada en su día del segundo EMG de enero de 2011, pudiendo en caso de haber tenido dudas sobre el alcance del informe pericial la ahora recurrente, haber propuesto que se efectuara algún tipo de aclaración por la forense autora de los informes (tanto para la objetivación de la irradiación en la cervicalgia como respecto a la persistencia de lumbalgia y dorsalgia residual) lo que no consta que hiciera .

Se desestima el recurso en lo relativo al apartado de las secuelas.

TERCERO.-Respecto a la solicitud de que se condene a la aseguradora al recargo de los intereses por mora al no haberse efectuado consignación alguna en favor de la recurrente y de su hija menor desde la fecha del accidente, la sentencia descarta su aplicación con la escueta consideración de 'vista la consignación efectuada', sin precisar por tanto en qué plazos se había/n realizado desde la fecha del accidente.

La Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , dispone sobre la Mora del Asegurador que: 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación , la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 LCS , con las siguientes peculiaridades: 1° No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro'. Por su parte, el artículo 20.4 LCS , dispone que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se entenderán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.

Por otro lado, las previsiones establecidas en los apartados del art. 20 LCS , con las particularidades establecidas en la Disposición Adicional Mora del Asegurador, del RDL 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y Ley 21/2007 de 11 de julio que modifica determinados artículos de la citada Norma, deben ser adecuadas a la realidad de cada caso concreto y para ello es necesario tener en cuenta, la cronología de los acontecimientos y las actuaciones procesales que se han llevado a cabo.

Examinadas las actuaciones, la primera comunicación al Juzgado de la consignación efectuada por la Aseguradora en favor de Dª Alicia el 17 octubre de 2012 (transcurridos exactamente dos años desde el accidente) lo fue mediante escrito de 30 enero de 2013, no solicitándose hasta entonces que fuera ofrecida y puesta a disposición de la perjudicada. No obstante, la Compañía había sido conocedora de la existencia del siniestro y de las lesionadas desde el primer momento, habida cuenta el examen realizado a las anteriores por el perito a su instancia.

A la vista de ello, constando ya un primer informe definitivo de sanidad de mayo de 2011, la discrepancia en cuanto a su alcance no justifica la tardanza de dos años en efectuar la consignación que finalmente se realizó y menos aún que hasta 3 meses después de la consignación no se solicitara al Juzgado su puesta a disposición en favor de las perjudicadas.

En atención a ello, con estimación parcial del recurso, se deben imponer a cargo de la Aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Alicia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE ABRIL DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 182/11 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE BILBAO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE INCLUIR LA CONDENA AL ABONO DE LOS INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA ASEGURADORA LAGUN ARGO DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO HASTA SU COMPLETO PAGO, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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