Sentencia Penal Nº 90415/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90415/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 165/2014 de 15 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90415/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100447


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/018203

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0018203

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 165/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 464/2013

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Hugo

Abogado/Abokatua: OSCAR JAVIER GARCIA LOPEZ

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90415/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a 15 de septiembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 464/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato familiar, en la que figura como acusado Hugo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. June Astobieta Valle, y defendido por el Letrado Sr. Oscar Javier García López. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, y la acusación particular Dª Yolanda, representada por la procuradora Sra. Virginia Tejerina Badiola, y defendida por el Ldo. Sr. Franciso de Borja Sáenz Echevarría.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 4 de marzo de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.-Queda probado y así se declara que Hugo, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia quien, estuvo casado con la perjudicada Yolanda durante 3 años, se separaron pero reanudaron su convivencia desde hacía unos 13 años, teniendo tres hijos en común, uno de ellos menor de edad conviviendo en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 de la localidad de Ortuella.

En la tarde del día 2 de diciembre de 2012, el acusado se dirigió al bar Metatza, sito en la C/Gpo. Ayega 29 de la localidad de Ortuella que regenta la perjudicada Yolanda, y comenzó a molestar a los clientes; como quiera que la perjudicada le recriminó su aptitud, el acusado le dijo: 'puta, zorra, que te huele el coño a pescado', más tarde en el domicilio familiar en el curso de una discusión, el acusado volvió a proferir teles insultos a la perjudicada Yolanda y comenzó a increpar también a su hijo menor Luis Enrique y, con intención de atentar contra su integridad física, el acusado golpeó con su mano en el brazo de Luis Enrique sin causarle lesión.

Sobre las 14:00 horas del día 3 de diciembre de 2012, el acusado se personó en el bar Metatza sito en la C/Gpo. Ayega 29 de la localidad de Ortuella y en el curso de una discusión se dirigió a Yolanda y en presencia de los clientes le dijo: 'puta, zorra, que hueles que apestas'. '

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hugo como autor de un delito de MALTRATO NO HABITUAL A MENOR y una falta CONTINUADA DE INJURIAS A a las siguientes penas:

* Por el delito:

- Trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 días. Los trabajos podran consistir en terapia de deshabituación a las bebidas alcohólicas.

- Se impone además la prohibición de que el acusado se aproxime a distancia inferior a 200 metros a su hijo y se comunique con él por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de seis meses.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, con imposición de las costas causadas.

* Por la falta:

- Localización permanente por tiempo de seis días.

- Se prohibe al acusado aproximarse a distancia inferior a 200 metros a Yolanda y a comunicarse con ella durante el período de seis meses'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Hugo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Considera la apelante que la Jueza a quo no ha valorado adecuadamente el resultado de la prueba practicada, puesto que del mismo, nunca puede llegarse a la certeza que expone en el relato que declara acreditado, y ello porque, por un lado, aparecen diversas contradicciones en el punto relativo a las injurias vertidas, y por otro, resulta igualmente difícil colegir, de lo aportado, que se de el ánimo de lesionar cuando el acusado apartó a su hijo. Mantiene que no existe lesión ni intención de producirla, ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En la sentencia de instancia se dice que se ha llegado a la convicción de que el acusado agredió, siquiera levemente, a su hijo, tanto de las manifestaciones del joven como del relato de la madre. Y considera que existe el ánimo de agredir, por las manifestaciones del hijo, quien descarta, de modo indubitado, que su padre tratara de apartarle. Por lo que se refiere a los insultos, son la denunciante y su hija (hija también del acusado) quienes explican y dan detalles del modo en que se producen los hechos, las ocasiones en que se dan tales expresiones que se dan, también, en presencia del hijo.

Como se ha indicado, alega la apelante que la mujer denunciante fue quien comenzó a insultar al acusado, y que fue éste quien llamó a la policía, porque su esposa era quien le estaba insultando. Estima de relieve la manifestación de los agentes, quienes explicaron que la mujer no les dijo que hubiera recibido insultos.

SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción, que sí se transmite de la sentencia, así como de lo que se mantiene en el acto de juicio oral, al que acudieron madre e hija, quienes explicaron lo acaecido en los días que se concretan en el apartado de hechos probados.

Si la coincidencia de este extremo no fuera suficiente, no ha de obviarse que el hijo, en su exploración, mantiene que su padre 'antes pegaba a su madre, pero ahora la insulta¿', concretando que la llama 'puta, cerda¿', y explica que no sabe si también le dice otras cosas de hacerle daño (no ha sido condenado por amenazas).

Poco más cabe indicar al respecto, como no sea el mantener el relato, que, en parte también es asumido por él, que dice que ambos se insultan; sin embargo, no consta acusación en este punto a la denunciante.

Mantenemos, en el punto de las expresiones vertidas por el acusado, el relato contenido en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Cuestiona la apelante que, el leve toque que D. Hugo pudo dar a su hijo sea susceptible de incardinarse en el maltrato: El art. 153 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de junio,dice: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejerciciode la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta díasy, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejerciciode la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima,o se realicequebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

En relación con el hecho concreto objeto de condena en base a este artículo del C. penal, recordaremos que el maltratoha sido definido respecto de otros tipos penales del mismo Código, y que supone la existencia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar. En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión no constitutiva de delito (leve, por tanto) o el simple acometimiento no causante de lesión, y lo que sí ha de considerarse maltrato es el pequeño golpe recibido por el joven Luis Enrique, derivándose tal extremo de las circunstancias que concurren, como recoge la sentencia: discusión propiciada por el acusado, con emisión de insultos a la madre del joven; y que, ante la conducta de evitación de la madre, el padre se encare con el hijo, quien también trata de que no se le dirija ('estaba bebido') y en ese momento, le da un golpe en el brazo, al tiempo que le dice 'a mí háblame bien'. Cierto que es una violencia mínima, pero en un contexto de una violencia verbal, siendo igualmente relevante la percepción que tiene el joven de ese hecho, porque, al parecer, sí es la primera ocasión en que le acomete, levemente, pero siendo evidente el ánimo de agredir, porque el propio joven indica que, cuando su madre vió que le dio un toque, saltó y le echó de la salaa su padre(hasta ese momento estaban discutiendo, según Luis Enrique).

De lo expuesto resulta que el hecho del 'toque' ha quedado suficientemente acreditado, y que la intención ha de interpretarse en el modo expuesto en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Pena impuesta.- En conjunción con las alegaciones que se dicen en impugnación de la sentencia apelada, considera la defensa apelante que la respuesta penal ha sido desproporcionada, y que el hecho no tiene la trascendencia que se le da en la sentencia: El hecho es trascendente, como lo es la descripción de diversos episodios que realiza el joven; sin embargo, no existe lesión alguna, ni siquiera mínima, y del propio 'toque' nunca pudo representarse el acusado la causación de lesión importante. Por otro lado, la propia sentencia considera que la afectación por el alcohol (extremo que describe muy bien el joven Luis Enrique, en el punto de la conducta de su padre cuando llega bebido) ha influido en el episodio, lo que ha de tener su efecto, en conexión, además, con la previsión contenida en el apartado cuarto del artículo 153 del C. penal aplicado, por lo que consideramos suficiente respuesta al incidente por el que se condena al acusado, la pena de veinticinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo la pena impuesta por la falta continuada de injurias.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr. ) en esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Hugo contra la sentencia emitida el cuatro de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Barakaldo, revocamos la sentencia en el único punto de la pena a imponer por el delito de maltrato al hijo Luis Enrique, que, en lugar de la de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, la concretamos en VEINTICINCO DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia, y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.