Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90415/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 59/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90415/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100434
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2258
Núm. Roj: SAP BI 2258:2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/000781
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2016/0000781
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 59/2016- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 170/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eufrasia
Abogado/a / Abokatua: ERNESTO AMEZUA ASTARLOA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Apelado/a / Apelatua: Leovigildo
Abogado/a / Abokatua: AMAIA URIBEZUBIA OLEA
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90415/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADO DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciseis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rápido, seguidos con el número 170/16 ante el Jdo de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de dos delitos de Lesiones (Maltrato ) en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, contra Leovigildo como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Garikoitz Aldama López y asistido de la Letrada Amaia Uribezubia Olea, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública, y Eufrasia , como acusación particular, representada por la Procuradora Carmen Miral Oronoz y asistida del Letrado Ernesto Amezua Astarloa
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 22/07/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Leovigildo , nacido en Senegal el día NUM001 de 1974, con NIE NUM002 , en situación legal en territorio español al tener vigente permiso de residencia y sin antecedentes penales quien convivía con su mujer Eufrasia en el domicilio sito en la CALLE000 de Abadiño(Bizkaia) el dia 5 de junio de 2016, en el descansillo exterior del citado domicilio, hallándose presentes los hijos menores comunes de ambos, mantuvo una discusión y un forcejeo con Eufrasia , sin que se haya acreditado que le golpeara con las manos cerradas en distintas partes del cuerpo . El día 10 de junio de 2016, sobre las 01:00 horas encontrándose ambos en el citado domicilio, mantuvieron una discusión por las llaves del vehiculo turismo Renault Megane matricula ....NRQ y en esos momentos Eufrasia y Leovigildo iniciaron un forcejeo sin que haya quedado acreditado que el encausado cogiera un juguete y le golpeara a Eufrasia en el brazo izquierdo.
Eufrasia sufrió lesiones consistentes en hematoma de aproximadamente 2 cm. de diámetro en tercio distal de brazo derecho. Hematoma leve, difícil de visualizar en tercio proximal, cara externa de brazo izquierdo de aprox. 1 cm. de diámetro. Erosión costrosa de 1 cm. en cara anterior hombro izquierdo, de data superior a 3 días que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y curaron sin secuelas en un periodo de 2 días no impeditivos, según se desprende del Informe Médico Forense.
Lesiones por las que la perjudicada renuncia a ser indemnizada.
Por Auto de fecha 11 de junio de 2016, se dicto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, Orden de Protección a favor de Eufrasia respecto del encausado.'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo absolver y absuelvoa Leovigildo de los dos delitos de Lesiones (Maltrato) en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
No procede condena en costas del encausado.
Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada mediante Auto de fecha 11 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango , hasta la firmeza y en su caso efectiva ejecución de una eventual sentencia condenatoria.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Eufrasia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
No procede su constancia.
Fundamentos
PRIMERO.-En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 )que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.
Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.
SEGUNDO.-El artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre, decía:El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.Y, como se ha expuesto más arriba, el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) ha introducido un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice:Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria,será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Es en este punto en que la apelante plantea que la valoración de la prueba se aparta de las máximas de experiencia, interpretando la entidad de las lesiones objetivamente constatadas en la víctima, y que la fundamentación que se lee para la absolución se refiere a una valoración propia de la medicina, pero no de quien, lego en la materia, como somos quienes enjuiciamos, ha de servirse de los informes periciales para interpretar y dotar de efecto su contenido, siempre en relación con el objeto de acusación.
No muestra conformidad con esta petición la representante del Ministerio Fiscal, puesto que entiende que el informe médico, no impugnado, no fue objeto de ratificación al no objetarse su contenido por ninguna de las partes, habiendo renunciado la acusación pública a ese informe, propuesto.
Por su parte, la defensa del acusado considera que lo que no tiene sustento alguno es el relato de la denunciante, exponiendo cuanto, conforme a su percepción y 'lógica' es incompatible con la declaración de la Sra. Eufrasia .
TERCERO.-En materia de recurso de apelación, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad, o bien, en el supuesto reseñado en los apartados anteriores, el desajuste entre el razonamiento contenido para absolver, y las valoraciones a que nos referimos, puesto que el principio de libre valoración de la prueba, o su valoración enconciencia( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ), no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva,y (añadimos) en este punto, no siendo una valoracióntasadalegalmente (como sí ocurre en otros sistemas u ordenamientos procesales) se exige, como expone el precepto recientemente modificado, un ajuste a las máximas de experiencia, entre otras cuestiones, y por lo que respecta al significado de tales máximas de experiencia mantenemos quese trata de definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos y que proceden de la experiencia. A partir de los casos particulares observados, se infieren los elementos generales que, precisados de constancia, se informanpor la o el perito. Cuando son comunes (experiencia ordinaria de la vida) son, por ello, de común conocimiento; cuando son máximas de la experiencia derivada de la ciencia, arte o técnica, se introducen en la causa a través de la prueba pericial.
Se alude por la representación de la apelante que el Juzgador ha realizado una interpretación del informe médico obrante en las diligencias, y al respecto ha de recordarse que este tipo de informes, en principio, no constituyen prueba documental, reservándose tal consideración a aquellos elementos materiales que incorporan signos expresivos de alguna cosa, o, más exactamente, fijan y expresan cualquier producto del pensamiento humano con la finalidad de su ulterior reproducción, para que su contenido ideológico sea conocido por otras personas. Ha de tener un autor determinado o determinable, y si bien en el ámbito procesal penal, la referencia más precisa que se efectúa a este objeto como medio de prueba, se contiene en el art. 726 de la L.E.Criminal , tampoco aparece expresamente definido. En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia consideran como tal (al efecto procesal penal) al medio probatorio caracterizado por ser pieza de convicción con un determinado contenido ideológico, producto del pensamiento humano y que está destinado a formar la convicción del juzgador sobre un hecho al que el documento se refiere. Para su consideración como documento ha de llevar incorporado el concepto de permanencia, en tanto que inalterabilidad, tanto material como ideológica. Esta nota viene dada por la inequivocidad, en el sentido de que la información contenida en el mismo suponga una verdad absoluta, irrefutable, indiscutible e incortrovertible ( STS 20-enero-1987 ) por lo que es imprescindible la determinación de autenticidad, literosuficencia y autarquía ( STS de 14-02-2002 ).
Por lo que respecta a los informes, oficios, comunicaciones, atestados.... no se repuntan documentos auténticos en cuanto a su contenido (dejamos de lado la cuestión relativa a la autenticidad formal que viene dada por la identificación de quien los ha confeccionado y/o expedido). Son meras declaraciones escritas, y han de ser objeto de adveración o autenticación por cualquier medio probatorio admitido en derecho, puesto que únicamente contienen declaraciones de conocimiento que han de ser introducidos conforme lo determina la L.E.Criminal.
En el presente supuesto no se cuestionó el contenido del informe, es decir, todas las partes dieron por bueno que (folio 51: informe emitido por la Dra. Lina ) que en el momento de ser reconocida Dª Eufrasia presentabahematoma de aproximadamente dos centímetros de diámetro en tercio distal de brazo derecho; hematoma leve en tercio proximal, cara externa del brazo izquierdo; erosión costrosa en cara anterior del hombro izquierdo y rotura de uña de mano derecha.Y expone la doctora que laslesiones identificadas son compatibles con un mecanismo contusivo que ha impactado en ambas extremidades superiores, y también concreta la doctora que, a la vista de la entidad de las lesiones que examina, son dos las datas en que se produjeron las mismas (una hace unos tres días; otra cercana a las 24 horas).
Dice el diccionario, que contusivo es aquelloperteneciente o relativo a la contusión, y que ésta (contusión) esdaño que recibe alguna parte del cuerpo por golpe que no causa herida exterior, de donde resulta que, sin interpretación pericial alguna, los golpes que la Doctora forense objetivó en la mujer: 1.- se corresponden, en cuanto al mecanismo de producción por haber ejercido violencia (golpe o presión) sobre el cuerpo (brazos) de Eufrasia ; 2.- que la fecha o el tiempo al que se refieren esos golpes y sus efectos, se ubica precisamente en el momento en que ella denuncia haber sido agredida.
El motivo por el que es absuelto el acusado es porque esas lesiones se corresponden con unforcejeo, y dice el diccionario que el forcejear consiste enhacer fuerza para vencer una resistencia;u oponerse con fuerza, contradecir tenazmente.
De todo ello resulta que las lesiones padecidas por la mujer aparecen, en principio, como resultado de un acto de fuerza ejercitado sobre ella, pero sigue diciendo la sentencia que la absolución deriva de que elforcejeo se produjo entre ambos(¿???) sin que aparezca acción intencionada del acusado, por lo que acoge la versión de él de que fue unaccidente fortuito e involuntario.
CUARTO.-En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles, y las expuestas en la sentencia de instancia no se corresponden con un análisis racional (desde la perspectiva de los elementos que configuran la corroboración de un testimonio) ni se corresponden con los elementos del tipo penal (lesiones) en que, además del resultado lesivo, ha de verificarse la existencia del dolo, del ánimo o de la intención. Este tipo penal (el genérico de lesiones y el concreto de violencia física sobre la mujer) abarca igualmente el dolo eventual como elemento configurador del delito, y la sentencia de instancia llega a una conclusión (accidente fortuito) sin que se haya aportado elemento alguno en relación con la razón o circunstancias del forcejeo que, en sí mismo, no excluye la culpabilidad y/o responsabilidad del agente que produce las lesiones. Al contrario, de la propia mecánica descrita, lo que parece procedentes es llegar justamente a la conclusión opuesta a la indicada en la sentencia.
No se escapa la dificultad que la nueva redacción del invocado artículo 790 de la L. E. Criminal (la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experienciacomo causa de declaración de nulidad de la sentencia) conlleva. También la práctica nos dirá el modo de interpretar y aplicar una cuestión que entraña dificultad en la medida en que tal declaración de nulidad podría suponer la indicación de cómo se ha de redactar el hecho probado y declarar el fallo. Ahora bien, en el presente supuesto, a la vista de cuanto se objetiva en la propia sentencia, y los elementos (objetivos y subjetivos) del tipo invocado, estimamos que la conclusión de absolver al acusado, con los argumentos contenidos en la resolución, no ha sido objeto de valoración adecuada: Ha de explicar la sentencia (que no lo hace) por qué excluye dolo (directo o eventual) de las dos actuaciones o episodios que sí declara acreditados, y a la vista de cuanto resulte, podrá acordarse.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª Eufrasia contra la sentencia absolutoria emitida en la causa de juicio rápido número 170/16 del Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, declaramos la NULIDAD de la sentencia apelada, por lo que en su lugar procede el dictado de la sentencia conforme a los parámetros que se han expuesto en la presente.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
