Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90418/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 103/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90418/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100384
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 103/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3025/2012
Jdo.Instrucción nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Julio
Abogado/Abokatua: MARIA DEL MAR HERRERA SOTO
SENTENCIA Nº: 90418/13
Itma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2013.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 103/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao como JF nº 3025/12 por una falta contra el orden público siendo denunciado D. Julio , natural de MARRUECOS, vecino de BARAKALDO, nacido el día NUM001 /90, hijo de Victoriano y de Pura , asistido por la Letrada Dª MARIA MAR HERRERA, en calidad de denunciado. Ejercita la Acusación Pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2013 cuyos hechos probados son:
'Se considera probado y así se declara que sobre las 21.30 horas del día 25-08-2.012 en el curso de una intervención policial legítima relativa a venta ambulante de carácter irregular el denunciado Julio , vendedor ambulante, desarrolló una conducta violenta, agresiva hacia los Agentes contra los que arremetió, lanzando patadas y puñetazos, siendo finalmente reducido por los Agentes'.
Asimismo el Fallo es del siguiente tenor:
'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Julio , como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Julio yadmitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, informando desfavorablemente al recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 103/13, siguiéndose el recurso por sus trámites.
Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia siendo sustituidos por los siguientes:
Sobre las 21.30 horas del día 25-08-2.012 en el curso de una intervención policial legítima relativa a venta ambulante de carácter irregular se requirió de identificación a una persona que se encontraba vendiendo género perecedero en la calle, resultando ser el denunciado D. Julio , no habiéndose acreditado que durante las actuaciones policiales de identificación éste arremetiera o lanzara patadas o puñetazos a los agentes intervinientes, desencadenándose una discusión que finalizó con la detención del denunciado en circunstancias no aclaradas.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la persona en la sentencia solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente que se rebaje el importe de la multa al mínimo legal de 10 días con una cuota de 2 euros.
Argumenta en defensa de su petición que se le ha condenado sin prueba de cargo suficiente, al sustentarse únicamente en las manifestaciones del agente de policía municipal nº NUM002 , no siendo éste un testigo plenamente objetivo, dada la naturaleza de la falta que se le imputa, habiendo negado el recurrente desde el primer momento que se enfrentara a los agentes, denunciado a su vez a éstos por las lesiones. Y en relación a la petición subsidiaria alega carecer de recursos económicos.
Se oponen a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y D. Constancio , en informe y escrito de impugnación presentados respectivamente el 9 y 2 de mayo de 2003.
SEGUNDO.-Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenado en la primera instancia en la sentencia en su disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora llega a la conclusión de entender acreditados los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal pese a la negativa del denunciado a que intentara agredir a los agentes o que se negara a identificarse ante ellos, al apreciar plenamente verosímil por su solidez y coherencia la declaración testifical del agente de Policía Local nº NUM002 quien relató cómo aquel fue el único de los vendedores ambulantes que se resistió al decomiso de los objetos, lanzándoles puñetazos y patadas arremetiendo reiteradamente contra ellos. Y sin mayor concreción de a qué se refiere cuando califica la versión del policía municipal de 'sólida y coherente', ni apoyado en ningún otro elemento corroborante concluye el pronunciamiento condenatorio al considerar que ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia.
Dichas conclusiones no se pueden compartir tras revisar las actuaciones.
La única prueba de cargo valorada en la sentencia ha sido la declaración testifical de uno de los seis agentes intervinientes componentes de la Unidad IKER O, en concreto el nº NUM002 . Ha relatado que encontrándose todos ellos realizando labores de seguridad ciudadana vestidos de paisano en el recinto festivo del Paseo Arenal en Bilbao, fueron a identificar a los vendedores ambulantes llevando visible el carnet profesional. Que con ninguno tuvieron problemas salvo con el denunciado, quien le dio una patada y le lanzó un puñetazo que paró, diciéndole entonces el Agente 1º que se retirara, continuando a partir de entonces las diligencias el resto de sus compañeros.
El que sea coincidente dicho relato en esencia con lo recogido en el atestado a los folios 1 y 2, no puede valorarse obviando el dato de su condición también de perjudicado al acudir el policía nº NUM002 el mismo día de los hechos a la Mutua para ser atendido (informe al folio 18), pese a no constar que se objetivaran lesiones en el tobillo izquierdo donde dijo haber recibido un puñetazo, mencionando en particular ausencia de signos inflamatorios, y sí mínimos signos inflamatorios en la muñeca derecha, con la que manifestó haber parado el golpe dirigido a la cara.
No puede olvidarse tampoco que el denunciado ha facilitado en juicio un relato de hechos en el que manifiesta haber sido víctima de una actuación en la que inicialmente desconocía la condición de agentes de las personas que se acercaron al puesto de venta en el que se encontraba, negando haberse resistido, desobedecido o golpeado a los agentes y sí reconociendo la existencia de un forcejeo relacionado con la retirada de los productos que tenía a la venta. Asimismo consta en las actuaciones asimismo parte facultativo de primera asistencia del detenido y posteriores informes forenses de sanidad de 26 de agosto y 12 de noviembre de 2012 en los que se recogen referencias de dolor en hombro derecho, igualmente sin objetivación lesiva.
En atención a ello, no concurriendo íntegramente en el testimonio ofrecido por el único agente que ha declarado los parámetros de imparcialidad y objetividad de las que genéricamente son acreedoras sus declaraciones en relación a hechos delictivos en cuyo esclarecimiento participan en el ejercicio de sus funciones, al estar en este caso directamente involucrado en los hechos que propiciaron finalmente su detención. Y siendo dicho testimonio en suma la única prueba de cargo en la que se sustentan los hechos probados de la sentencia, al no comparecer a juicio ninguno de los 5 restantes policías presentes en el lugar según el atestado e intervinientes en las maniobras de reducción y detención que en el mismo se refiere hubieron de llevarse a cabo, no puede sino concluirse una insuficiencia de prueba de cargo justificativa de la condena por una falta del art. 634 CP , debiéndose revocar para ser sustituida por otra de signo absolutorio.
Por todo ello, se estima el recurso de apelación formulado sin que sea preciso por ello entrar a conocer de la petición formulada con carácter subsidiario.
TERCERO.-Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Julio o CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE MAYO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 3025/12 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BILBAO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIENDO A D. Julio o DE LA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO OBJETO DE ACUSACIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firm
