Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90421/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 163/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 90421/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100543
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 163/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 257/2012
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: 27/10
Apelante/Apelatzailea: Juan Manuel
Abogado/Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ
Procurador/Procuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
SENTENCIA Nº 90421/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA
En Bilbao, a 6 de Noviembre de 2.013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes auto de Procedimiento Abreviado nº 163/13, seguidos con el número 257/12, ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la seguridad vial y delito de desobediencia grave contra D. Juan Manuel , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador D. Rafael Bustamante Martín y asistido por el Letrado D. Fernando Sarmiento Gómez, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 31/03/13 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Ha resultado probado que sobre las 21:15 horas del día 13 de Enero de 2.010 D. Juan Manuel , sin antecedentes penales, condujo el vehículo matrícula YE....NN haciéndolo bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, y ello hasta el punto de que circulando por la Avenida de Algorta invadió el sentido de circulación del vehículo matrícula ....RRR conducido por D. Demetrio quien, para evitar la colisión, tuvo que dar un volantazo a la derecha subiéndose completamente a la acera y resultando dañado su vehículo.
D. Demetrio siguió no obstante al vehículo del acusado que, tras parar en la mitad de la calzada, fue rebasado por el del primero, que se bajó acto seguido del coche momento en el que el acusado, sin bajarse del vehículo, dio marcha atrás y se dio a la fuga.
Agentes de la Policía Autonómica que realizaban labores de seguridad ciudadana en vehículo oficial, con distintivos y de manera uniformada, fueron requeridos por el Centro de Mando y Control tras recibirse llamada de D. Demetrio al número 112 al respecto de la conducción del acusado por diferentes calles de la localidad de Getxo, localizando con posterioridad al vehículo del acusado.
Los agentes siguieron al vehículo conducido por el acusado, quien circulaba a velocidad inadecuada, haciendo eses y descontrolado, derrapando y dando frenazos bruscos, hasta el parking del Probadero de Santa María de Getxo, con los dispositivos de luces y sirenas de sus respectivos vehículos oficiales activados, incluso efectuando ráfagas de luz, a los efectos de que se detuviera. El acusado, que se había introducido conduciendo su vehículo en dicho parking, intentó salir del mismo, siendo interceptado por otro vehículo camuflado de la Ertzaintza, procediendo los agentes a cruzar su vehículo patrulla para evitar la huida, momento en que el acusado realizó una maniobra evasiva consiguiendo emprender la huida en dirección a Algorta, siendo perseguido por dos vehículos policiales con los dispositivos de luces y sirenas encendidos, haciendo el acusado caso omiso a las advertencias para que se detuviera. Finalmente, a la altura del número 2 de la Calle Oiz, los agentes interceptaron al acusado tras cruzar un vehículo patrulla delante del vehículo conducido por aquél.
Practicadas al acusado las correspondientes pruebas de detección alcohólica, las mismas arrojaron sendos y sucesivos resultados de 0,85, a las 22:42 horas, y 0:82, a las 22:53 horas, miligramos de alcohol por litro de aire expirado, presentando síntomas físicos externos tales como olor a bebidas alcohólicas, pérdida de equilibrio muy notable, risa constante y descontrolada, siendo incapaz de mantener una conversación con el instructor policial sin reírse a carcajadas, y ojos enrojecidos.
.
Por parte del acusado se ha procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Jugado, en fecha 12 de Febrero del año 2.013, la suma de 515,68 euros en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado D. Demetrio por los daños sufridos en su vehículo y por alquiler de otro durante el tiempo de reparación del suyo.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , con concurrencia de circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y, como autor responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan en su totalidad los de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.'
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de Juan Manuel , Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por mostrarse disconforme únicamente con uno de los pronunciamientos de la misma, cual es el de no apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dado que los hechos ocurrieron el día 13 de Enero de 2.010 y la sentencia fue notificada el día 8 de Mayo de 2.013. Se alega que el hecho de interesar por su parte durante la sustanciación de la causa la nulidad de actuaciones no impidió que la causa siguiese su curso y no se trató de una maniobra dilatoria, sino el ejercicio legítimo de un derecho.
El Ministerio Fiscal, por su parte impugna el recurso formulado interesando la confirmación de la resolución impugnada por considerarla plenamente ajustada a derecho, por las razones que expone en su escrito de oposición.
SEGUNDO.-Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso se adelanta desestimado por las razones que se pasan a exponer.
El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen.
O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al propio acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, interponiendo reiterados e infundados recursos, etc.... Semejante derecho no debe asimismo, equipararse a la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. ( STS de 23 de Febrero de 2.004 ). La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es el mismo injustificado, y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. ( STC 133/1.988, de 13 de Julio , y STS de 20 de Marzo de 2.004 ).
En el presente caso los hechos datan del día 13 de Enero de 2.010 y la sentencia es de fecha 31 de marzo de 2.013 .
Sin embargo la parte recurrente que alega la concurrencia de la citada atenuante analógica, no ha concretado cuál o cuáles han sido los periodos en los que la causa ha estado paralizada injustificadamente, sino que se ha limitado a alegar la existencia de dilaciones indebidas única y exclusivamente por razón del tiempo objetivo transcurrido.
Si a ello le unimos la gran dificultad de llevar una tramitación razonablemente ágil a causa de la falta de comunicación fácil con el recurrente, que incluso trasladó su residencia a Canarias sin comunicarlo al Juzgado y a la solicitud de nulidad de actuaciones interesada, que fue desestimada, interponiendo nuevo recurso de queja ante esta Audiencia Provincial, igualmente desestimado, se llega fácilmente a la conclusión de que si bien es cierto que los recursos constituyen un derecho legítimo del recurrente, no lo es menos que sus consecuencias han de ser asumidas y que la duración en la sustanciación y resolución de los mismos, no son per se retrasos atribuibles al Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia a la vista de lo ya relatado, la duración global de la misma no ha sido significativamente dilatada en el tiempo y la Sala entiende, como la hace la Juzgadora de lo Penal, injustificada la apreciación de la atenuante analógica de dilación indebida, por lo que el recurso ha de ser desestimado, lo que determina que se impongan a la parte recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 123 CP y 239 y ss LECRim )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado nº 257/12, del que el presente Rollo de Apelación nº 163/13 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma, con imposición al recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
