Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90423/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 150/2013 de 05 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90423/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100390
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 150/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 820/2013
Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Marí Trini
Abogado/Abokatua: ITZIAR FRIAS RODRIGUEZ
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua: Elsa
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº: 90423/13
ILMA. SRA.
MAGISTRADA Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2013.
90423/2013Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 150/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº 820/13 por FALTA DE COACCIONES, en los han intervenido como denunciante doña Elsa , asistido por el Letrado Sr. Santos, y parte denunciada doña Marí Trini , defendida por la Letrada Sra. Frías.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Queda probado que la denunciada doña Marí Trini arrendó en fecha 28-6-12 un piso a doña Elsa . Doña Marí Trini tenía que efectuar unas pequeñas obras en el inmueble, por lo que le pidió a doña Elsa que dejase el piso mientras duraban las mismas. Doña Elsa accedió y se llevó pertenencias para pasar los 10 o 15 días que se suponía iban a durar las obras y entregó uno de los dos juegos de llaves que tenía para que las pudieran usar los operarios. Doña Marí Trini , que entendía que había pendiente el pago de alquileres atrasados, procedió a cambiar la cerradura del inmueble para que doña Elsa no pudiera acceder al mismo finalizadas las obras y le remitió una comunicación de resolución del contrato, que no fue recibida por doña Elsa , en la que efectivamente reconocía que había efectos de doña Elsa en la vivienda'.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Marí Trini como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, que hacen un total de 300 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la denunciada al haber resultado condenado. Y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. .
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 59/13, siguiéndose el recurso por sus trámites.
Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Marí Trini contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al no haber sido la recurrente quien arrendó el piso a la Sra. Elsa sino su hermano, habiendo sido éste asimismo, y no ella, quien a través de su abogada la envió un burofax comunicando la resolución del contrato de arrendamiento. Burofax que no fue recibido por Dª Elsa únicamente por causas a ella imputables al recibir en el buzón de la vivienda el aviso de correos de su llegada. Que lo que es objeto de discusión es únicamente si existía o no el derecho a resolver el contrato de arrendamiento de forma unilateral mediante el envío de un burofax. Y que lo que realmente sucedió es que la denunciante al de unos días de estar fuera del piso le manifestó que ya no quería continuar en la vivienda y que en compensación de las molestias causadas el arrendador debería pagarle las cuatro mensualidades que quedaban por terminar el contrato. Invoca por todo ello el principio de intervención mínima que rige en el Derecho Penal para el dictado de una sentencia absolutoria.
Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes para alegaciones, no se ha efectuado manifestación alguna.
SEGUNDO.-Centrándose el recurso de apelación presentado por la condenada en la primera instancia en la sentencia recurrida como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2º CP en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada, debe recordarse que el Juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado salvo que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Revisadas las actuaciones se comparte la valoración probatoria y su calificación jurídica.
La esencia del delito o falta de coacciones, de resultado y no simple actividad, radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra, impidiéndole efectuar un acto lícito u obligándole a realizar algo que no quiere, instrumentado al efecto como medio de oposición y vencimiento de la voluntad, ejercicios o manifestaciones de violencia, cristalizados en actos de fuerza física o material o de presión moral o intimidación, o incluso violencias desatadas sobre cosas, vis in rebus,equiparable a la personal. Exigiéndose para su aplicación como elementos configuradores: 1º) una dinámica delictiva, vis física o compulsiva dirigida contra los sujetos pasivos; 2º) que se consiga el resultado perseguido de compeler la voluntad del sujeto pasivo, siendo el bien jurídico protegido la libertad de obrar, lo que no es lo mismo que la consecución del propósito final pretendido por el sujeto activo, por pertenecer lo primero a la fase de consumación de la coacción y lo segundo a su agotamiento; 3º) un elemento subjetivo, entendido como el ánimo de querer restringir dicha libertad de obrar ajena; y, 4º) ausencia de legitimación para llevar a cabo la acción de compeler o impedir ( SSTS 07-10-2000, núm. 1523/2000 , 18-03-2000, núm. 427/2000 , 18-03-2000, núm. 427/2000 ).
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, se llega en la sentencia a la conclusión de dar por acreditada una falta de coacciones del art. 620.2 CP , tras haber oído a su presencia las declaraciones prestadas por la denunciante y la denunciada, coincidentes en que fue ésta quien cambió la cerradura de acceso a la vivienda que ocupaba en régimen de alquiler la primera, apreciando la existencia de todos y cada uno de los elementos exigibles para su aplicación, al realizar dicho cambio tras haberla instado la denunciada a que que durante unos días se ausentara para posibilitar unas obras de mejora en el inmueble, y sin que hubiera sido acordado judicialmente el desahucio o el lanzamiento por causa legal alguna.
Se aprecia en dicha acción los elementos configuradores del tipo ilícito de coacciones al haber sido la recurrente, fuera o no la titular del inmueble sino su hermano, quien a sabiendas de que se encontraban en el interior del inmueble pertenencias de la inquilina, y conociendo también que el contrato de alquiler no había sido resuelto judicialmente, propició su abandono temporal para proceder a cambiar la cerradura del inmueble con la finalidad de impedirle que pudiera acceder a su interior como lo había venido haciendo anteriormente. Resultando indiferente al reproche de antijuridicidad que dicha conducta conlleva, el que se enviara o no por burofax una carta de resolución de contrato de arrendamiento firmada por el titular del inmueble y no por la denunciada y/o que la denunciante llegara finalmente a recibirla.
En atención a lo expuesto, careciendo las manifestaciones efectuadas en el recurso de la relevancia pretendida para revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Marí Trini CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE MAYO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 820/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º10 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
