Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 90423/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 179/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90423/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100399
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/006057
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2014/0006057
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 179/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 129/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90423/2015
Ilmos. Sres./a.:
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de octubre de 2015..
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 129/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de RECEPTACIÓNatribuido a D. Carlos José , con NIE nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Begoña Martín Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª Beatriz Barquín Torre; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 7 de julio de 2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Probado, y así se declara, que Dº Carlos José (mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales), el pasado diez de septiembre de 2014 puso a la venta, en el portal 'milanuncios.com', por un precio de 350 euros, y conociendo su origen ilícito, la bicicleta marca Trek Madone SSL 609, propiedad de Agapito , la cual había sido sustraída, horas antes, mediante robo con fuerza del interior del trastero sito en la CALLE000 nº NUM001 de Getxo.
La bicicleta ha sido pericialmente valorada en 5.530 euros.'
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente; 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Carlos José como autor responsable de un DELITO de RECEPTACIÓN del art 298.1 del CP , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos José en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia 7 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Carlos José como autor responsable de un DELITO de RECEPTACIÓN del art 298.1 del CP , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas.'
Alegando en síntesis, que pudiera ser que el Sr. Carlos José adquiriera la bicicleta a un precio menor desconociendo tanto su origen como su valor real y posteriormente la pusiera a la venta por el precio que se recoge en las actuacione, alegando error en la valoración de la prueba.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. en efecto, es constante la doctrina legal (SS. T. S. de 16 de diciembre de 1986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1987, 19 de julio y 20 de octubre de 1988, 7 de noviembre de 1989, 12 de febrero, 17 y 22 de octubre, 30 de noviembre y 21 de diciembre de 1990, 29 de mayo y 5 de septiembre de 1991), al igual que la científica, en apuntar hacia el precio vil o escaso como signo evidente a la vez que de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada al sujeto, de la vez que de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada al sujeto, de que el mismo tenía pleno conocimiento y se había representado la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos. Así es, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el precio vil es un elemento que permite afirmar que el autor se tiene que haber representado, la menos, la probabilidad seria de la realización del tipo, que es suficiente para configurar el dolo eventual. En efecto, quien se ve favorecido inexplicablemente por el bajo precio de una cosa tiene que haberse representado que, si la disminución del valor no proviene del deterioro o mal estado de la cosa, ello se relaciona con las dificultades que el origen delictivo de la misma le impone a su enajenación normal. Si el adquirente en tales casos no se inhibe de la receptación de la cosa es porque, al menos, la realización del tipo le es indiferente, constando en nuestro caso que Carlos José el pasado diez de septiembre de 2014 puso a la venta, en el portal 'milanuncios.com', por un precio de 350 euros, y conociendo su origen ilícito, la bicicleta maraca Trek Madone SSL 609, propiedad de Agapito , la cual había sido sustraida, horas antes, mediante robo con fuerza del interior dle trastero sito en la CALLE000 nº NUM001 Getxo.
La bicicleta ha sido pericialmente valorada en 5330 euros, en lo que evidencia un evidente carácter víl o escaso en precio, determinado en lo concerniente al carácter ilícito del mismo, con lo que a falta de prueba suficiente para para ver un acuerdo en la propia depreciación, si concurren todos los elementos de la receptación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y ss. de la LECrim . procede imponer las costas originada en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim . y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación iterpuesto por la representación de Carlos José contra la Sentencia de fecha 07/07/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , debemos confirmar integramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
