Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90424/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 119/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90424/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100363
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 119/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 35/2011
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jacobo
Apelado/Apelatua: Lázaro
Abogado/Abokatua:ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ
SENTENCIA Nº: 90424/2012
En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2012.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra DªMaría José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 119/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika, como Juicio de Faltas nº 35/11 por falta de amenazas y agresiones, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública e Jacobo , vecino de MUNGUIA con D.N.I. nº NUM001 y Lázaro ., vecino de: MUNGIA, con D.N.I. nº NUM002 , letrado Sr. Terceño Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.1º de los de Gernika se dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Apreciada en conciencia la prueba practicada se declara probado que el Sr. Lázaro se encontraba en su domicilio sito en el BARRIO000 de la localidad de Munguia, Bizkaia, el día 16/01/11 sobre las 11:00 horas junto a sus hijos y unos amigos cuando escuchó disparos en los terrenos anexos a su domicilio. A continuación, el Sr. Jacobo procedió a aparcar su coche a unos 400 metros de la puerta de entrada del domicilio y se bajó del mismo portando una escopeta de caza. El Sr. Lázaro le requirió para que abandonase su terreno y este se negó, iniciandose entre ambos una discusión que derivó en forcejeo durante el cual el Sr. Jacobo apuntó al Sr. Lázaro con la escopeta y le dijo 'a que te pego un tiro' y le propinó un culatazo en el pecho y una patada en el muslo. A consecuncia de la agresión el Sr. Lázaro sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en muslo izquierdo que precisó de 3 días para su curación.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jacobo como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y como autor de una falta de amenazas a la pena de 15 días multa, con una cuota diaria de 4 euros. Así como a indemnizar a Don Lázaro con 90 euros en concepto de responsabilidad civil.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Lázaro .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jacobo y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 119/12 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre D Jacobo en apelación el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia al considerarle autor de una falta de lesiones y de una falta de amenazas con la obligación de indemnizar a D. Lázaro en 90 euros como responsabilidad civil.
Argumenta en defensa de dicha petición, en primer lugar, que las faltas denunciadas están prescritas al haber transcurrido un plazo de inactividad procesal superior a los seis meses entre el informe médico forense de 3 de junio de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 18 de mayo de 2011 . Y, en cuanto al fondo, porque lo único probado es que se limitó a defenderse al encontrarse rodeado de varias personas que le gritaban, soltando una patada en defensa de su integridad física, teniendo que resolverse para evitar ser inmovilizado, especialmente por el Sr. Lázaro quien repetidamente intentó agredirle.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, el Ministerio Público ha emitido informe el 13 de febrero de 2012 oponiéndose a su estimación descartando que exista prescripción ya que entre el 3 de junio de 2010 y el 18 de mayo de 2011 no se interrumpió el procedimiento ya que tuvieron que practicarse los siguientes trámites necesariamente: citación de las partes al juicio oral, dictado de la sentencia por el juzgado de Instrucción nº4 de Gernika, de 14 de julio de 2010 , y la ulterior interposición y contestación del recurso de apelación que finalmente dio lugar a la sentencia de la Audiencia de 18 de mayo 2011 . Que pese a la declaración de nulidad de todas estas actuaciones por la Audiencia, no perdieron los trámites efectuados la eficacia interruptiva de la prescripción que tuvieron en su momento, citando a tal efecto el Acuerdo TS de 27 abril de 2011, sobre la aplicabilidad del art. 132.1, 2º inciso, a delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Por su parte, la defensa de D. Lázaro formula oposición a la prescripción negando el transcurso de más de seis meses de inactividad procesal ya que al haber existido pronunciamiento de nulidad por la Audiencia, el plazo transcurrido al ser declarado nulo es como si no hubiera existido y el tiempo intermedio tampoco. En cuanto al fondo, se opone a la revocación de la condena al haberse aportado indicios a través de los testimonios de diversos intervinientes, de que fue el Sr. Jacobo quien pegó con un arma y una patada al Sr. Lázaro , amenazándole e insultándole.
SEGUNDO.-En relación a la primera cuestión planteada en el recurso, habiéndose llevado a cabo en el procedimiento las actuaciones procesales mencionadas por el Ministerio Fiscal en su informe entre el 3 de junio de 2010 y el 18 de mayo de 2011, fecha de la sentencia dictada en apelación declarando la nulidad de la sentencia en primera instancia de 14 de julio de 2010 , y no transcurriendo entre ellas en ningún caso un lapso de inactividad superior a los seis meses, la circunstancia de que fuera declarada nula la sentencia de instancia no priva a las actuaciones procesales afectadas por dicha nulidad el efecto interruptivo de la prescripción que en su día tuvieron, conforme a lo dispuesto expresamente en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 27 de abril de 2011.
En cuanto a la divergencia que mantiene el recurrente con el relato de hechos probados de la sentencia, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , teniendo presente que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la instancia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Ninguno de dichos supuestos concurren en este caso para justificar la revocación pretendida.
Se recoge en la sentencia que conforme a la prueba practicada en el juicio, relato de los denunciantes/denunciados y los testigos presentes, junto con la objetivación de las lesiones en el informe médico forense, existe suficiente prueba de que el Sr. Jacobo encañonó al Sr. Lázaro con su escopeta cuanto éste le pidió que abandonara su propiedad, forcejeando ambos y agrediendo el Sr. Jacobo al otro dándole una patada y con la escopeta, no otorgando credibilidad la versión mantenida por el Sr. Jacobo de que utilizó el arma exclusivamente como defensa y sí en cambio a la ofrecida por el otro contendiente, avalada por un testigo, de que la usó para pegarle con ella.
Revisada dicha prueba se ajusta dicha valoración a lo declarado por ambos contendientes en el juicio, existiendo la testifical prestada por D. Moises , persona que avisó a la policía al ver que el cazador apuntaba con su escopeta a su vecino, avalando plenamente la versión de D. Lázaro , corroborada asimismo por la objetivación de las lesiones apreciadas por el médico forense. No acompañando en cambio la versión de los hechos facilitada por el recurrente de pruebas complementarias, no desprendiéndose del testimonio prestado por D. Leovigildo , dado el breve episodio que relató haber presenciado, escenificando cómo el Sr. Jacobo tenía agarrada la escopeta con ambas manos a la altura del pecho rodeado de varias personas, datos sugestivos exclusivamente de la pretendida actitud defensiva planteada en el recurso como fundamento de su pretensión absolutoria.
Se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido el recurrente condenado en la instancia y viéndose dicho pronunciamiento confirmado, imponerle el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jacobo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 35/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE GERNIKA, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

