Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90424/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 207/2016 de 01 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90424/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100472
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2313
Núm. Roj: SAP BI 2313:2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/006777
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0006777
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 207/2016- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 93/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carina
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90424/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de diciembre de dos mil dieciseis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 93/15 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato no habitual. Acusado: Jose Francisco , libanés, nacido el día NUM001 de 1978 en Beirut (Líbano), con documento número NUM002 Procurador: Manuel Hernández Urigüen, Letrada: Ainara Manzanos. Acusada: Carina , lituana, nacida el día NUM003 de 1977 en Tukums (Letonia), con documento NUM004 . Procuradora: Ana Teresa Rodriguez Fernández. Letrada: Marta Somozas Izquierdo. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30/06/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Ha quedado probado que Carina y Jose Francisco en la fecha de los hechos mantenían una relación sentimental de pareja.
Ha quedado probado y así se declara que el día 1 de mayo de 2014, sobre las 8;10 h , en la C/ Juan XIII de Portugalete, con ánimo de atentar cada uno contra la integridad física del otro, Carina , le propinó a Jose Francisco un empujón y dos bofetadas en la cara, y Jose Francisco le propinó a Carina empujones, momento en el agentes de la Ertzaintza que se encontraban en el ejercicio de sus funciones llegaron a su altura y los separaron poniendo así fin a las agresiones. Ninguno de los dos quiso ser examinado por el médico forense y ambos renunciaron a acciones civiles y penales que les pudieran corresponder.
Como cuestión Previa, se ha de resolver sobre la alegación de prescripción efectuada por la defensa de Carina , relativa a la prescripción de los hechos enjuiciados. Alega que dado la fecha de ocurrencia de los hechos, la ausencia de denuncia del perjudicado, y la no realización de actuación alguna al respecto, y el momento de ocurrencia de los hechos, estaríamos ante una falta del derogado articulo 620 2 del Código Penal , por lo que y habida cuenta del tiempo transcurrido, los mismos estarían prescritos.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, este se opuso con el resultado obrante en autos.
Se ha de desestimar la alegación de prescripción de los hechos enjuiciados, por cuanto no nos encontramos a la vista del resultado de la prueba practicada ante una mera falta , sino ante un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 152. 2 del Código Penal , por lo tanto no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Condeno a Carina , como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a las penas de TRES meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS ; prohibición de aproximarse, a menos de TRESCIENTOS metros, a Jose Francisco , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de DOS AÑOS.
Condeno a Carina , al abono de las costas que pudieran haberse originado en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia
No procede su consignación.
Fundamentos
Si bien la defensa de Dª Carina señala en último lugar su petición de declaración de nulidad del juicio oral celebrado en esta causa, lo adecuado es el examen de tal petición en primer lugar, puesto que, de estimarse la misma, no procede entrar a analizar el resto de motivos expuestos: 1.- infracción de precepto legal en relación con las penas accesorias impuestas; 2.- inadecuada motivación respecto de la pena principal; y es en último lugar, con indicación de las normas y garantías procesales que considera la defensa apelante se han quebrantado, donde pide la nulidad del juicio.
PRIMERO.-Como bien alega la defensa apelante, el B.O.E. de 28 de abril de 2015, en transposición de la Directiva 2010/64 de la Unión Europea, procedió a la publicación de las modificaciones necesarias para la adaptación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la específica finalidad de garantizar el derecho a la traducción e interpretación que toda persona que no hable o no conozca ninguna de las lenguas oficiales en que ha de desarrollarse el proceso penal, tiene. Nos referimos al contenido de los artículos 123 y siguientes de la citada ley de ritos , y más específicamente a una cuestión esencial en relación con el papel y posición, en este caso, del órgano de enjuiciamiento.
Transcribe la apelante varias de las normas y apartados de éstas en que se especifica qué y cuándo se estima garantizado el derecho que considera vulnerado como base de su petición de nulidad, que, en todo caso, está imbricado en una aplicación básica, elemental y eficaz del derecho de defensa, que únicamente se garantiza si la persona sobre cuyos derechos se va a decidir en ese juicio penal, entiende plenamente el objeto del juicio, las preguntas que se le realizan, las consecuencias de su proceder, etc¿, además de hacerse entender en el caso de que quiera hablar (es la acusada en este caso) y expresar cuanto, en su defensa y descargo puede aportar. Los transcritos (en el escrito de recurso) apartados insisten en que el órgano judicial puede apreciar de oficio las carencias, insuficiencias o deficiencias, en su caso, de la traducción, y ordenar lo procedente.
También en este punto relativo a la posición del órgano judicial, la doctrina y jurisprudencia vienen parten de que ( STS de 11-XI-2009- rec. 355/2009 ) la Constitución reconoce en su artículo 24.2 , el derecho de todas las personas a la defensa, y en la STC nº 141/2005 , entre otras muchas en idéntico sentido, se recuerda 'El derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE '. Y si bien la mayoría de las resoluciones se refieren de modo específico a la función de la defensa letrada ( STC nº 162/1993 , FJ 2) es obvio que sin una adecuada comprensión del objeto del juicio, preguntas y posición de la comparecida, difícilmente puede darse inicio a la materialización de tal derecho fundamental: 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, como ya dijimos, entre otras, en las SSTC 112/1987 , 251/1987 , 114/1988 y 237/1988 ) complementado con el de igualdad de armas en el proceso, queexige un cuidadoso esfuerzo al órgano judicial para preservar los derechos de defensa de ambas partes( STC 226/1988 ) de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real y efectiva para las partes comparecidas: Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal en los casos de defensa de oficio, y la STC 112/1989 indicaba (ya en aquel tiempo) que, aun en el caso de falta de previsión legal,no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público«de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales'. Tan es así que existen resoluciones varias en que se declara la nulidad del juicio (o de la sentencia) porque la posición del Tribunal no puede ser meramente pasiva, siendo obligación intervenir y adoptar las medidas que correspondan cuando se observe una situación de indefensión (podemos aludir a la emitida el 11 de noviembre de 2009 ¿ recurso 355/2009- casando y anulando una sentencia de esta Audiencia, Sección Segunda , en base a que desde el momento de la calificación provisional, se observó una total pasividad del letrado de la defensa del luego recurrente, que permitió mantener al Tribunal Supremo una vulneración del derecho básico a la defensa.
SEGUNDO.-Esta obligación nuestra se evidencia, más aún si cabe, en el supuesto relativo a la traducción e interpretación, no cumpliéndose al efectividad con una mera presencia de quien esté facultada para la traducción, sino asegurando que tal traducción (y/o interpretación en su caso) sea fiel y eficaz, y reiteramos, los preceptos cuyo contenido es objeto de alegación en el recurso cuya resolución nos ocupa, especificanque procede actuar de oficio cuando se constate o se observe que no se cumple con lo preceptuado al objeto de la intervención del o la intérprete.
Alude la apelante al modo en que se ha desarrollado el juicio oral, y ello lleva, indefectiblemente, a comprobar lo acaecido a través del visionado (escuchando igualmente) de la grabación del juicio oral: En este caso, nos llama la atención que, desde el primer momento, aparece alguna manifestación de la letrada de la defensa diciendo queno entiende,lo que llevó en la práctica, y en lugar de a la suspensión del juicio para proveer lo necesario, a que sea la letrada la que responda por la acusada. Ello acaece en varias ocasiones, hasta el punto de que, en algún momento es a través de un gesto de la letrada (visible en la grabación) en que se le indica a la acusada si ha de decir'sí'o 'no'en respuesta a las preguntas que se le formulan. En un momento, al inicio del interrogatorio a la acusada, la Magistrada que preside el juicio manifiesta verbalmente sus dudas sobre la procedencia de continuar el juicio sin traductor o traductora, pero sigue celebrándose el juicio, a pesar de las dudas (más que dudas) sobre lo que está entendiendo la mujer.
Si el contenido del propio artículo 124 de la L. E. Criminal alude a quesi se aprecia que la interpretación o traducción no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán designarse nuevo intérprete¿.; o el artículo 125 indica el modo de proceder, de oficio, a la comprobación de si se entiende o no¿, poco más cabe decir respecto a la imprescindible declaración de nulidad del juicio oral que ha sido expresamente solicitada en este caso, puesto que difícilmente puede defenderse (e incluso aportar datos a su defensa, fuera del juicio) quien tiene dificultades para entender y expresarse en castellano, como se constata en el juicio oral, y pese a esa manifiesta dificultad, nadie (ni Ministerio Fiscal, ni defensa ni Juzgadora) piden o proveen para que, suspendiéndose la vista, se dote de traductora a la acusada.
TERCERO.-Lo indicado ya determina la nulidad del juicio y la necesidad de celebración proveyendo a la Sra. Carina de traducción adecuada en el próximo señalamiento; pero además, hemos de dejar constancia de otra observación, cual es la de que, por auto de 7 de marzo del presente año se decidió archivar la causa respecto de D. Jose Francisco , por haber sido expulsado del territorio nacional en marzo de 2015; sin embargo, consta al folio 361, entre otros, en que resulta que la acusada apelante y este imputado viven juntos en Benidorm (Alicante) y que la propia acusada, en el juicio oral,parecemanifestar (lo decimos con las reservas que implica la dificultad de comprensión y expresión expuesta) que sí se fueron ambos imputados (la acusada y su compañero sentimental) al Líbano (país de origen del Sr. Carina ) pero que volvieron juntos aquí. Se desconoce si se ha cumplido la orden de expulsión; si se ha quebrantado; si nunca se fueron¿, en suma, las circunstancias que también parece procedente y prudente conocer para resolver en consecuencia.
La declaración de nulidad del juicio por apreciarse indefensión causada a quien precisa de traducción por no conocer (o hacerlo deficientemente) el idioma oficial en que se ha desarrollado la causa y el juicio, permitirá valorar si procede dejar sin efecto aquel archivo respecto del coimputado, al haber desaparecido la causa de tal sobreseimiento.
Como decíamos al inicio, la estimación de este motivo del recurso lleva a que no proceda examinar el resto de los alegados, puesto que para ello habríamos de haber desestimado esta petición de nulidad.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª Carina contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo ,declaramos la nulidad del juicio oralcelebrado en la causa de procedimiento abreviado número 93/15 de aquel Juzgado, debiendo realizarse las comprobaciones que se indican, y una vez conste celebrar el juicio oral proveyendo de traductor/a de su idioma a quien no entienda adecuadamente ninguna de las dos lenguas oficiales de esta comunidad autónoma, y con el resto de consecuencias que proceden.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
