Sentencia Penal Nº 90424/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90424/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 141/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90424/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100515

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3850

Núm. Roj: SAP BI 3850/2019

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de allanamiento de morada con la apreciación de la circunstancia agravante mixta de parentesco, un delito de coacciones en el ámbito familiar y un delito leve continuado de injurias, se alza en apelación la representación de Hilario, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO AUZITEGI PROBINTZIALA
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Sección 6ª Sekzioa
Rollo Apelación Abreviado/Prozedura laburtuko apelazioko erroilua: 141/2019
NIG PV/IZO EAE: 48.02.1-16/006337
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Procedimiento Abreviado 8/2018
Jdo. de lo Penal nº 1 DIRECCION001
Apelante/Apelatzailea: Hilario
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARANA PAUL
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON
Apelado/a / Apelatua: Esperanza
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI MUJIKA CUESTA
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
SENTENCIA N.º: 90424/2019
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a 5 de Diciembre de 2.019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo
de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 141/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 8/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION001 , en la que figura como acusado Hilario , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Elorduy Simon y defendido por el/la
Letrado/a Sr/a. Arana Paul, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Esperanza , que
comparece con la Procuradora. Sra. Palacio Querejeta y con el Letrado Sr. Mujika Cuesta.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION001 , se dictó con fecha 9 de julio de 2019 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Ha quedado probado que Hilario , nacido el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, cesó la convivencia con su esposa Esperanza en junio de 2016.

Sobre las 3.00 horas del 2 de octubre de 2016, se dirigió, preso de celos, al domicilio familiar propiedad de los padres de Esperanza , sito en el piso NUM002 , número NUM003 de la CALLE000 de DIRECCION000 , donde continuaba residiendo su mujer junto con los dos hijos menores después de entregarle el encausado las llaves de la vivienda al cesar la convivencia. Tras trepar por un canalón existente en la fachada del edificio, comenzó a golpear en la ventana de la cocina hasta que pudo abrirla arrancando los cierres de plástico que lo impedía.

Cuando Hilario accedió al interior de la vivienda a través de la ventana, fue sorprendido por Esperanza que se había despertado por el ruido de los golpes y había ido hasta la cocina para averiguar lo que sucedía. En el momento en que Esperanza sorprendió al encausado en el interior de su domicilio, preguntó a Hilario que era lo que hacía allí, respondiéndole aquél con su propio interrogatorio, interpelándole para que le dijera con quien estaba, preguntándole insistentemente a gritos con quien te estás acostando, puta, zorra.

Ante el comportamiento de Hilario , Esperanza se dirigió a su habitación para vestirse diciéndole el encausado que no se fuera, que no hacía falta que se fuera, agarrándola mientras se vestía para impedir que se marchara, empujándola, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, con la mano abierta en la cara tirándola para atrás, empezando Hilario a buscar por todas las habitaciones para comprobar si había alguien con su mujer, lo que aprovechó Esperanza para salir corriendo de la casa. Percatado Hilario de la huida de Esperanza , salió detrás de ella bajando también corriendo las escaleras, logrando darle alcance cuando ya Esperanza se metía en su vehículo, agarrando al tiempo la puerta Hilario , impidiendo que la pudiera cerrar, pero no pudiendo evitar que Esperanza pusiera el coche en marcha y arrancase, no obstante seguir la puerta abierta, abandonando la mujer en su vehículo rápidamente el lugar.

Como consecuencia de los hechos, resultaron daños en dos cierres de la ventana de la cocina situada a una altura de unos 4,20 metros hasta el suelo, ascendiendo el importe de la reparación conforme a pericial judicialmente acordada a 60 que la perjudicada reclama.

Con anterioridad, el encausado Hilario había protagonizado otros altercados movido por los celos. Así el 1 de septiembre de 2016, acudió a la gastrocharcutería DIRECCION002 donde realizaba su trabajo Esperanza y pidió un bocadillo, preguntándole en un momento dado a su mujer si estaba congestionada. Ante la falta de respuesta de Esperanza , Hilario comenzó a insultarla diciéndole zorra, puta, que te estás acostando con todo el mundo.

Antes, en fecha no determinada pero en el mes de agosto del mismo año, el encausado Hilario se personó en otro de los locales de la jamonería, DIRECCION003 , donde en ese momento se encontraba trabajando Esperanza , diciéndole que se estaba tirando a sus compañeros y a su jefe'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Hilario , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202 CP en quien concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 CP ., a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 3 Cp en relación con los artículos 57.1 y 2 Cp ., la prohibición de acercarse a Esperanza a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, y prohibición de comunicación por cualquier medio, ambas durante un periodo de DOS AÑOS Y CINCO MESES.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Hilario , como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 CP, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 3 Cp en relación con los artículos 57.1 y 2 Cp., la prohibición de acercarse a Esperanza a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, y prohibición de comunicación por cualquier medio , ambas durante un periodo de UN AÑO Y ONCE MESES.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Hilario , como autor responsable de un delito continuado de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 en relación con el artículo 74, a la pena de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado de la víctima.

Todo ello con imposición de costas incluyendo las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Hilario con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de allanamiento de morada con la apreciación de la circunstancia agravante mixta de parentesco, un delito de coacciones en el ámbito familiar y un delito leve continuado de injurias, se alza en apelación la representación de Hilario , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia.

No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

Se ha condenado al apelante estimándose probado, en síntesis, por lo que se refiere al incidente fundamental por el que se establecen las consecuencias penales más graves, que en la madrugada del día 2 de octubre de 2016 el acusado se dirigió a la vivienda en que residía su ex pareja, accediendo al interior de la misma después de trepar por un canalón existente en la fachada del edificio y abrir a golpes la ventana de la cocina, procediendo posteriormente, cuando se encontró con aquélla a interpelarle con insultos y preguntas, siguiéndola por la vivienda, agarrándola y empujándola hasta que pudo abandonar la vivienda y huir abandonando el lugar en su vehículo.

Coincidimos en que el punto de partida no controvertido es el de la inexistencia de testigos presenciales de lo acontecido. Como tal se establece en la propia resolución, lo cual, como bien se señala, no solo no impide sino que exige el recurso a elementos de prueba de otra naturaleza y nos remite a la indagación de datos de corroboración periférica que doten de verosimilitud a la que se estima sólida declaración de la víctima, cuestión ésta esencial en el esclarecimiento de hechos de esta naturaleza. La juzgadora aprecia así que nos encontramos ante un testimonio sólido en el que no se aprecian fisuras, persistente en cuanto a la coincidencia con lo declarado en su comparecencia judicial anterior y en la denuncia y verosímil a la vista de las corroboraciones de las que se ve acompañado, resumiendo: la declaración de la hermana de la denunciante en cuanto al relato de los hechos que recibió de modo inmediato en una llamada telefónica efectuada esa misma madrugada (1), la constancia efectiva de la llamada realizada (2), la declaración del padre no solo en relación con dicho relato sino en aspectos relativos a la comisión del hecho tal y como se indica en la denuncia (3) y en los escritos de acusación y la declaración de un testigo en cuanto a la reparación de que fue objeto la ventana por la que se produjo el acceso (4).

La argumentación de la sentencia apelada se completa, en sentido negativo, con el análisis y valoración de tres cuestiones tratadas en la instancia para determinar que no se advierte en ninguna de ellas ninguna circunstancia que pudiera conducir a rebatir el valor probatorio de los elementos expuestos con anterioridad, a saber, la declaración de los testigos que declararon a instancia del acusado, el hecho de una supuesta tardanza en la formulación de la denuncia, y, finalmente, las grabaciones existentes en un taller existente en las cercanías de las que la juzgadora afirma no poder extraer ningún dato concluyente.

Este es el conjunto probatorio que ha conducido a la condena y que la Sala no encuentra motivos para desvirtuar a la luz de las extensas alegaciones del escrito de recurso, de las que en absoluto puede inferirse que nos encontremos ante una valoración ilógica o irracional.

El escrito de recurso niega la presencia del acusado en el domicilio ese día y alega que la prueba practicada no alcanza a establecer lo contrario. En el apartado tercero del escrito de recurso la defensa se dedica a combatir la apreciación de la prueba en relación con otros hechos, residuales, de menor gravedad, que habían sucedido con anterioridad, en los meses de agosto y septiembre de ese mismo año. Y en el último apartado del escrito de recurso, el cuarto, aderezado todo ello con extensas alusiones de resoluciones judiciales sobre la valoración de la prueba, se reiteran cuestiones ya referidas en los dos primeros apartados del escrito de recurso en los que habremos de centrar nuestro análisis en primer lugar siempre poniendo especial atención a todo lo relativo a los llamativos hechos de ese 2 de octubre.

Hemos de efectuar una segunda relevante precisión que afecta a todo el contenido del escrito de recurso.

Se advierte en su redacción una incomprensible fragmentación de la valoración de la prueba al procederse sistemáticamente a trocear el relato de hechos probados discutiendo si existe o no prueba suficiente de cada una de las afirmaciones que de él son entresacadas. Aparte el hecho de que en determinados aspectos se trata de cuestiones bien irrelevantes o accesorias o bien que surgen de modo lógico y natural del conjunto de hechos que se estiman probados, se trata de un análisis de la prueba absolutamente irracional. Lo que hemos de analizar es simple y llanamente si la declaración de la víctima cumple con los requisitos suficientes para apreciar en ella la fuerza de convicción necesaria para el vencimiento de la presunción de inocencia en relación con los hechos por los que en conjunto se formula acusación y que en dicha declaración se sustentan.

De contestarse afirmativamente a esa pregunta, de entenderse que se dan las condiciones de veracidad, la versión de cargo se abrirá paso con base en ese medio probatorio. La proposición del escrito de recurso rebatiendo una por una las afirmaciones del relato de la sentencia, considerándolas aisladamente, encierra una pretensión absurda de desfigurar los términos del debate probatorio en la que no va a entrar esta Sala.

Ningún sentido tiene entrar a analizar, como se sugiere, si se ha indicado o no en la sentencia prueba concreta y específica en relación a si el hecho se produjo sobre las 3:00 horas de ese día y no a otra hora distinta, si el acusado acudió al domicilio 'preso de celos', si la denunciante se encontraba o no en esa vivienda, si dijo o no dijo unas u otras expresiones, si la agarró mientras se vestía, si la siguió, etc., y así hasta la saciedad.

Dice bien el escrito de recurso sobre la existencia de la única prueba de la declaración de la víctima como base para la afirmación de todos estos hechos, lo que sucede es que la declaración de la víctima, cumpliendo unos requisitos básicos, tal y como no es controvertido, es prueba hábil para el establecimiento de los hechos probados, y si lo es en este caso, evidentemente ha de llevarnos al establecimiento de la integridad de los hechos probados.

Y aún resta una tercera precisión. En la exposición del escrito de recurso se entremezclan las apreciaciones dedicadas a la valoración de prueba por parte de la juzgadora, las cuestiones dedicadas al análisis de los elementos de prueba que han sido practicados y que han sido tenidos en cuenta y finalmente los supuestos datos de descargo que se pretenden hacer ver en las pruebas practicadas, todo ello en una extraordinariamente reiterativa sucesión de alegaciones que, de modo notable, restan claridad a la impugnación.

Con tales advertencias, extrayendo del extenso escrito de recurso las cuestiones sobre las cuales se muestra discrepancia con la sentencia apelada, procedemos al análisis del proceso de valoración de prueba con arreglo a unos mínimos criterios de sistematización.

1 . Adentrándonos en el examen de los parámetros usuales de valoración de la declaración de la víctima, lo primero que ha de destacarse es la ausencia de datos para establecer o siquiera intuir la existencia de móviles espurios que pudieran invalidar la credibilidad de las manifestaciones de la denunciante. Ni se han puesto de manifiesto ni tampoco se afirman ni se apoyan en datos probatorios concluyentes en el escrito de recurso.

2 . En lo que sí se incide en este último es en la cuestión de la solidez de la declaración de la testigo víctima en el procedimiento y más concretamente en lo que concierne a la persistencia de sus manifestaciones, toda vez que, en relación con varios puntos, se cuestiona la apreciación de la juzgadora en cuanto a la concordancia de aquellas en las sucesivas ocasiones en las que han sido vertidas en el procedimiento.

La Sala no advierte discordancias de entidad que puedan invalidar el testimonio. Se dice así, por ejemplo que en la denuncia dijo que el acusado entró 'cree que escalando el canalón' y que en la declaración judicial dijo que 'deduce que sube por el canalón, pero no lo sabe'. No existe contradicción, en uno y otro caso lo que se quiere decir es que no puede asegurarlo pero que esa es su opinión en cuanto al modo de entrada en la vivienda.

Ha de tenerse en cuenta, además, en todo caso, que, siguiendo el mismo criterio mostrado en anteriores ocasiones, la atención ha de ponerse fundamentalmente en lo manifestado en las comparecencias estrictamente judiciales, no pudiendo la Sala colocar al mismo nivel lo que aparece en una simple denuncia policial, en la que el grado de claridad y concreción que se intenta recabar no es en absoluto el mismo.

Es esto especialmente relevante a la hora de afrontar la segunda supuesta contradicción que advierte la defensa, igualmente en relación con lo manifestado en el momento de la denuncia. En la primera ocasión en la que compareció a presencia judicial (folio 40), consta que manifestó lo siguiente: ' Que ese día la declarante no dejó la ventana abierta, todas las ventanas estaban cerradas, la declarante se despertó por los golpes que escuchó, por lo que se dirigió a la cocina para ver qué pasaba, vio a Hilario entrando por la ventana de la cocina. La declarante le preguntó a ver qué hacía allí y éste le preguntó a ver con quién estaba, con quién se estaba acostando, que era una puta y una zorra. La declarante se marchó a su habitación para vestirse, Hilario la persiguió y le dio un golpe con la mano abierta en su cara, cayendo contra la cama, además de decirle que no se fuera, que no hacía falta que se fuera. La declarante consiguió calzarse mientras Hilario estuvo viendo que no hubiera nadie en la casa, entonces la declarante se marchó y Hilario fue detrás de la declarante que fue hacia su coche '.

En la denuncia, sin embargo, parece darse a entender que la denunciante se despertó cuando ya el acusado se encontraba en el dormitorio. Extractamos el pasaje correspondiente de la denuncia: ' Los hechos se han producido sobre las 03:00 horas del día 02 de Octubre de 2016 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM002 NUM004 de DIRECCION000 (BIZKAIA), cuando Hilario , que no reside en el domicilio familiar desde hace meses, se coló por la ventana, cree que escalando por el canalón, y estando la denunciante dormida, la despertó a gritos diciendo 'CON QUIEN ESTÁS, CON QUIEN TE ESTÁS ACOSTANDO, PUTA, ZORRA', y luego la empujó con la mano abierta en la cara tirándola para atrás, y la agarró para que no se fuese cuando vio que se estaba vistiendo '.

Es muy evidente que la declaración judicial, aparte ser la verdaderamente relevante, es más detallada. En la denuncia se describen concentradamente las diversas acciones (la entrada, las expresiones el empujón y la acción coercitiva posterior), sin separarse adecuadamente de modo cronológico, lo que sí sucede en la declaración judicial. Lo que en una y otra comparecencia es evidente es que el acusado entró cuando ella estaba dormida y que al entrar profirió las expresiones indicadas y también que el tiempo transcurrido desde los golpes, la entrada, las expresiones y el encuentro personal y directo con la denunciante fue insignificante. No es tan relevante si, en esa sucesión tan precipitada de los hechos la denunciante incurre en alguna imprecisión sobre si le despertaron los golpes o los gritos. Tal y como se alega en el escrito de impugnación, además, es también posible que al tiempo en el que ejercía la fuerza necesaria contra la ventana el acusado entrara mostrando ya desde ese momento la violencia verbal señalada contra la víctima.

3 . Siguiendo con el análisis de la credibilidad intrínseca de la declaración de la víctima, el escrito de recurso se detiene en otras cuestiones que tienen que ver con su consistencia, atendidos sus propios términos.

Se dice así, por ejemplo, que es extraño que tras lo sucedido no llamara a la Ertzaintza, al 112 o a cualquier otro teléfono de emergencias, alegación inconsistente, pues no solo resulta racional sino incluso más lógico que alertara a personas de su círculo más próximo como sucedió con su hermana, cuestión en la que nos detendremos.

Se alega también que no tiene sentido que la denunciante al abandonar su domicilio no se dirigiera a la comisaría de la Ertzaintza que tenía cerca y terminara finalmente en una gasolinera que se encontraba a ocho kilómetros, cuestión sobre la que en el mismo escrito de recurso se señala la explicación totalmente plausible de la denunciante en cuanto a que en ese momento de pánico toda su intención fue huir y ponerse a salvo de cualquier actuación del acusado. No es posible valorar la reacción ex post y sin colocarse en la angustia del momento.

El escrito continua indicando que no es creíble que nadie la viera o no fuera grabada por las cámaras de la estación de servicio o no conste solicitara ayuda a nadie que allí se encontraba, cuestiones todas ellas igualmente irrelevantes. El hecho de que no se haya profundizado en las posibilidades de obtener cualesquiera datos en relación con esta parte de lo sucedido aquel día no afecta a la consistencia de la declaración de la víctima denunciante; en relación con la circunstancia de que no conste que solicitara otra ayuda que la que solicitó vía telefónica a su hermana, reiteramos lo anteriormente dicho en cuanto a que se trata de una reacción totalmente lógica en la situación en la que se encontraba.

Resulta finalmente absurdo que como otra muestra más de la falta de fiabilidad de la declaración se alegue una falta de concreción de la declaración de la denunciante, al cabo de casi tres años, en cuestiones tan intranscendentes como el lugar en el que aparcó el vehículo cuando llegó a la gasolinera, el coche en el que llegó su hermana, cómo fueron a la comisaría, si en un coche o en dos o si le dijo o no a su hermana si la casa estaba abierta y con todas las luces dadas.

4 . También dentro de esta cuestión de la persistencia y consistencia de la incriminación, se alega en el escrito de recurso una supuesta tardanza en la interposición de la denuncia, por el hecho de que conste la comparecencia en la mañana siguiente. El lapso temporal es irrelevante, puede deberse a cualquier explicación, la de la supuesta indicación de la comisaría aconsejando ese proceder, a la que refiere la sentencia, es tan admisible como cualquier otra. Y también es irrelevante si la víctima denunciante se personó o no en las dependencias policiales esa misma madrugada y en qué concepto, lo cual en absoluto puede descartarse por el simple hecho de que no figure la entrada registrada, del mismo modo que una simple discordancia de las horas que pueden figurar documentadas en absoluto puede aportar nada contra la evidencia de la declaración de los agentes de policía señalando que atendieron a la víctima esa misma noche e incluso la asesoraron, con independencia de que la denuncia se interpusiera unas horas más tarde.

5 . No encontramos, por tanto, coincidiendo con la juzgadora, ningún dato que permita poner en cuestión la consistencia intrínseca de la declaración de la víctima.

Descartada cualquier circunstancia que permita cuestionar o incluso mover a la prudencia en relación con la declaración de la víctima en virtud de los cánones de valoración anteriores, el último de los parámetros del análisis, el decisivo en cualquier supuesto de valoración de la declaración de la víctima, es el de la búsqueda de la existencia de elementos de corroboración de peso que nos permitan decantarnos por la versión incriminatoria anclada en dicha declaración.

La Sala no puede guiarse por impresiones, percepciones o intuiciones íntimas o subjetivas de sus integrantes.

La opción por una u otra versión de los hechos, en este y en tantos otros hechos sometidos a enjuiciamiento, ha de fundamentarse en una elaboración racional o argumentativa posterior a la percepción sensorial que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

El último de los criterios desde los que se suele examinar la declaración de la víctima, sin ninguna duda, el más relevante, por cuanto se trata de la aportación de fuentes de prueba externas, ajenas a aquélla, es el de las corroboraciones periféricas, exigidas en la doctrina jurisprudencial como presupuesto de verosimilitud objetiva. Se trata aquí de constatar la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. No sólo el relato ha de ser consistente, sino que, además, ha de aparecer acompañado de prueba periférica relevante. Cuentan no sólo el resto de elementos de prueba de cargo de que se disponga (aunque no se trate ya de prueba directa de los hechos) sino también indudablemente, en una elemental perspectiva negativa del parámetro, la inexistencia de otros datos derivados de la práctica del conjunto de la prueba y que pudieran arrojar dudas sobre la veracidad de lo que se afirma.

Uno de los datos a los que frecuentemente suele acudirse en el esclarecimiento de hechos de esta naturaleza es la comunicación por parte de la víctima a otras personas. Singular valor tiene el testimonio de quien tiene contacto con aquélla en los momentos inmediatamente posteriores y puede dar cuenta de un estado emocional propio del acontecimiento vivido. También se ha otorgado relevancia, en ocasiones, a la declaración de testigos a los que la víctima ha contado los hechos en un momento posterior a los hechos.

La juzgadora se ha apoyado en este caso, como no podía ser de otro modo, en el valor que ha de otorgarse a la declaración de la hermana de la víctima.

Se trata, en realidad, de un elemento de prueba de un reforzado e indudable significado en el esclarecimiento del hecho enjuiciado. Nos aporta la constancia de que la denunciante se puso en contacto con su hermana esa madrugada en un estado de angustia compatible con los hechos luego narrados en la denuncia. Como se señala en la sentencia, se ofrece un relato coincidente con el de la denunciante. Además, no puede ser controvertida la existencia de la llamada al estar corroborada por la información facilitada por la compañía telefónica.

Al igual que sucede con los apartados anteriores, ninguna de las objeciones que suscita el escrito de recurso afecta a la valoración que cabe efectuar de este medio de prueba.

Se dice incomprensiblemente por la parte apelante que la declarante 'no se acordaba de nada', por el solo hecho de que no fuera capaz de concretar cuestiones tan poco relevantes como las que antes se han señalado en relación con la denunciante y otras tales como si fueron el día siguiente a por el coche a la gasolinera, con quien fue a poner la denuncia su hermana, etc.. Al igual que hemos señalado en muchas otras ocasiones, quien declara en condición de testigo es normalmente consciente de la relevancia de su participación en el procedimiento penal en cuanto a la aportación que puede efectuar en relación con los hechos relevantes y nucleares del hecho delictivo, no de circunstancias tan poco importantes como las señaladas en las que o bien no se repara o bien se pierde el recuerdo preciso sobre ellas. Se dice en el escrito de recurso que debía acordarse dado lo traumático del día y precisamente de lo que se acuerda la testigo y así lo manifiesta es del motivo por el que efectivamente así resultó aquella madrugada, no de cuestiones irrelevantes.

El escrito de recurso se extiende en relación con esta prueba testifical en otras cuestiones similares a las señaladas en relación con la declaración de la víctima, como lo relativo a si la casa se quedó o no abierta y con las luces puestas o si pidieron ayuda al 112 o si había cámaras que las grabaron en la gasolinera, sobre todo lo cual nos remitimos a lo anteriormente indicado.

6 . En el mismo sentido cabe valorar la declaración del padre de la denunciante. En cuanto se trata de un testigo que recibió de la denunciante la versión de lo sucedido en un momento posterior, no tan significativo como la hora de la madrugada a la que consta la llamada efectuada a la hermana, una vez relajada, además, la tensión inicial, el valor de esta declaración testifical, en esa misma línea de testigos de esta naturaleza a que nos hemos referido, no es equiparable al de la hermana.

No podemos otorgar rango de prueba de confesión, evidentemente, a la indicación del testigo según la cual el acusado le reconoció los hechos, pero sí hemos de repararen que en la declaración se aportan otros datos que la juzgadora ha tenido en cuenta con acierto. Indicó, tal y como se señala en la sentencia, que por la poca distancia a la calle de la ventana, la opción de trepar por el canalón en situaciones de emergencia como la pérdida de las llaves ya había sido utilizada en el pasado, llegando a referirse que el acusado lo había hecho otra vez. Y también manifiesta que comprobó que la ventana estaba forzada.

Y en relación con este punto, nos encontramos con la constatación objetiva de la rotura de la ventana, mediante la factura y fotografías que obran a los folios 67 y ss. de las actuaciones y también mediante la declaración del testigo Sr. Jose Enrique que extendió aquella, persona que procedió al arreglo cambiando los cierres deteriorados por el forzamiento. La factura es de fecha 5 de octubre de 2016.

Nuevamente hemos de señalar que el escrito de recurso no aporta argumentos relevantes para desactivar la valoración de este elocuente elemento de prueba, en relación con este punto y en general también con el conjunto de indicaciones que se dedican a la determinación de la vía de acceso.

Son irrelevantes y absurdas alegaciones tales como que ningún vecino vio nada, no se grabó por ninguna cámara, no se ha practicado ninguna prueba pericial acreditativa de la posibilidad de escalamiento por la fachada, que no ha quedado acreditado incluso que sea posible trepar ni con una escalera, tampoco que el acusado tenga habilidades de trepador y otras del estilo. No es necesaria ni la prueba testifical ni la pericial que se demandan cuando la explicación es clara: el acusado entró por la ventana que se encontraba próxima al canalón. El acceso es posible y comprensible a la vista de la disposición de todos los elementos de la fachada que se advierten al folio 71 de las actuaciones, con la evidente mayor facilidad que para la ejecución del hecho representa la cornisa existente encima de la puerta del inmueble.

Si, además, la ventana se encontraba forzada, se cierra el círculo probatorio en relación con esta relevante cuestión. Particularmente carente de fundamento es la impugnación de la valoración de la declaración del mencionado testigo. Comparece éste acreditando que se le requirió para la reparación del cierre, afirmando que efectivamente se encontraba dañado y que la ventana no funcionaba correctamente, en una declaración que completa una secuencia lógica de acontecimientos. La ventana no tenía por qué encontrarse afectada por el exterior, tampoco el testigo tiene por qué saber si fue o no forzada y si por fuera o por dentro, ni si fue la primera semana de octubre. Lo que es evidente es que lo reparó a instancia de la familia, y que con fecha 5 de octubre extendió una factura con las indicaciones que han sido mencionadas, esto es, de modo prácticamente inmediato a la producción de los hechos. La correlación es evidente, resultando incomprensible en relación con su valoración que, en una muestra más de la inconsistencia de la impugnación, se indique que no existe prueba de cuál era el estado de la ventana con anterioridad a los hechos denunciados.

La afirmación del acceso por el canalón y por la ventana a la vista de los elementos de prueba que anteceden constituye el resultado de una valoración probatoria por parte de la juzgadora que no resulta susceptible de revisión en esta alzada, ni muchos menos, al contrario de lo que se apunta en el escrito de recurso, una simple conjetura.

7 . En varios apartados del escrito de recurso se contienen reiterativas alegaciones a una cuestión cuya relevancia se encuentra en el aspecto negativo de la prueba de corroboración periférica. Antes hemos señalado que también han de tenerse en cuenta los elementos de prueba de los que pudiera desprenderse una producción de los hechos distinta al modo reflejado por la víctima y la defensa alega en concreto en relación con este punto que la falta de acreditación del abandono de la vivienda por parte de la denunciante viene de la mano de las grabaciones de las cámaras existentes en un taller de las inmediaciones.

Se cataloga como una prueba 'directa y objetiva', 'no estamos ante una posible interpretación de una prueba, sino ante una evidencia'. Las cámaras no mienten, se dice, y en las grabaciones no se ve el vehículo de la denunciante ni el del acusado, luego está acreditado que ni una ni otro entraron o salieron de la localidad de DIRECCION000 esa madrugada.

Las grabaciones fueron recabadas como consecuencia de una petición de la acusación, no de la defensa.

Se trataba de aportar una prueba de cargo. Lo que la juzgadora señala en su sentencia es que no puede identificar en las imágenes ni al vehículo de la denunciante ni al del acusado, no que no aparezcan en las imágenes, afirmación de la defensa que en absoluto se puede compartir atendiendo a las características de las imágenes que se refieren en la propia resolución y que se comparten, que impiden apreciar las matrículas de los vehículos, incluso la marca y modelo de los mismos. De contrario se apuntan a dos vehículos que aparecen a determinadas horas y que se identifican como los correspondientes a aquéllos, pero ni la juzgadora ni tampoco esta Sala lo puede afirmar con rotundidad. Lo que no quita, como bien se dice en la sentencia, para que se valore el resto de elementos de prueba.

8 . Llegamos así, finalmente, a la cuestión de la valoración de la prueba de descargo, las manifestaciones de testigos comparecientes a petición de la defensa con la finalidad de servir de coartada afirmando haber estado en compañía del acusado esa noche.

Aparte la circunstancia de la no comparecencia en el primer día de las sesiones de juicio oral y tomárseles declaración una vez conocido su desarrollo, la juzgadora explica por qué se trata de declaraciones que no ofrecen credibilidad. Resalta las contradicciones de ambos testigos en relación con la declaración prestada en instrucción, en concreto en relación con la determinación de la hora desde y hasta la que permanecieron con el acusado y también la mención de una cuarta persona que no había aparecido hasta el momento del juicio oral y que no ha prestado declaración. Entiende también que si, como manifestaron, también el acusado, que habían estado jugando a la Play Station, resulta incomprensible que no sean capaces de identificar a qué juego dedicaron largas horas. Se comparten los términos de estas apreciaciones.

En absoluto puede apreciarse tampoco en relación con esta cuestión, estrechamente ligada a las condiciones de la inmediación, ninguna valoración de prueba susceptible de revisión en esta alzada. Las contradicciones se unen, por otro lado, al evidente recelo que provoca la relación personal de amistad de todas estas personas con el acusado.

En conclusión, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada en relación con el incidente del día 2 de octubre de 2016. El testimonio de la víctima es fiable, reforzado por elementos periféricos relevantes y carente de cualquier otro dato que pueda desvirtuarlo, compartiéndose los argumentos de la sentencia apelada. Ese testimonio, en el cual descansa la sentencia condenatoria, es el que da cuenta y es soporte de toda la secuencia a que se refiere el relato de hechos probados, la entrada en la vivienda, las expresiones proferidas y toda la actuación del acusado que culminó con la huida de la víctima.

Ha de notarse, finalmente, que no se cuestiona la calificación jurídica que la Sala igualmente comparte, relativa a la comisión de un delito de allanamiento de morada, por un lado, y un delito de coacciones en el ámbito familiar, por otro.



TERCERO .- Ha recaído igualmente condena por un delito leve continuado de injurias, con base en dos incidentes precedentes, datados el 1 de septiembre de 2016 y en una fecha no determinada del mes de agosto precedente, con expresiones injuriosas y vejatorias proferidas por el acusado hacia la víctima, de contenido similar al del grave episodio del 2 de octubre, con la motivación celotípica característica del comportamiento del acusado.

La prueba de los hechos descansa en este caso en prueba testifical directa, tomando como punto de partida los detalles ofrecidos por la víctima en relación con lo sucedido. Nos remitimos íntegramente al razonamiento de la sentencia apelada en relación con las manifestaciones de los dos testigos en una comparecencia que no admite vuelta de hoja, tratándose de nuevo de un elemento de prueba estrictamente sujeto a las condiciones de inmediación.

Ninguna de las consideraciones del escrito de recurso sobre esta cuestión, en efecto, alcanza a cuestionar esta valoración por parte de la juzgadora. No es cierto, por ejemplo, que no se denunciaran los hechos en la denuncia inicial. Dijo en esta ocasión que ' Hilario se ha presentado en el trabajo de la denunciante varias veces, molestando a la denunciante e insultándola en alguna ocasión'. Y en la declaración del 5 de octubre siguiente en el Juzgado señaló que en agosto de 2016 estuvo allí diciéndole que se acostaba con su jefe y que en el mes de septiembre había estado dos veces en su trabajo insultándola. Es evidente que se trata de hechos menores dentro del impacto producido el día de los hechos y los días siguientes por el hecho principal de la entrada en la vivienda, por lo que es comprensible que en ese momento inicial no se profundizara en exceso sobre esta cuestión en cuanto a la ubicación temporal, por lo que no pueden compartirse las objeciones que se suscitan por el hecho de en un momento más avanzado del procedimiento sí se produzca esa concreción.

La fecha del 1 de septiembre, por otro lado, ya fue mencionada por la testigo Sra. Felicisima en su declaración al folio 123. Tampoco tienen ninguna transcendencia las cuestiones que se alegan en relación, por ejemplo, a la referencia del vehículo conducido por el acusado aquel día (pudo acercarse con un vehículo distinto al de su titularidad) o a la existencia de cámaras (que lo normal es que solo graben la imagen, no el sonido y no consta abarcaran el lugar de presencia del acusado, ni siquiera que se pudiera disponer de imágenes conservadas a pesar del tiempo). Con relación a la declaración del testigo Sr. Braulio ninguna objeción cabe suscitar en relación con su declaración en período de instrucción, en la que consta que dijo que 'en una ocasión en agosto de este año le escuchó decir que ella se estaba tirando al declarante y a algún otro compañero'.

Las dos declaraciones, se insiste, son incontestables, reforzadas por la alusión a un contenido de las manifestaciones que se corresponde con el patrón de ideación del acusado mostrado a lo largo de todo el procedimiento.

También la sentencia ha de ser confirmada en lo que respecta a la valoración de prueba sobre estos hechos.



CUARTO .- Con ello quedaría agotado el examen de las cuestiones apuntadas en el escrito de recurso, que únicamente se refiere a la insuficiencia de la prueba propuesta para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado, sin referir ninguna cuestión más en la impugnación.

La Sala, sin embargo, se ve en la necesidad de aplicar de oficio (posibilidad acogida finalmente en la doctrina jurisprudencial y absolutamente frecuente en la práctica judicial) la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6º CP, atemperando así la responsabilidad penal impuesta al acusado.

Establece, por ejemplo, la STS 715/2018, de 16 de enero de 2019 lo siguiente en relación con la atenuante: ' La «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

(¿¿.) La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante '.

Atendiendo a estas consideraciones, la Sala aprecia la existencia de motivos suficientes para el reconocimiento de la atenuante. No se justifica en absoluto el transcurso de cerca de tres años desde la producción de un hecho de no difícil investigación como el enjuiciado hasta que se celebra el juicio oral y se dicta sentencia, sin que haya tenido lugar ninguna actuación imputable a la defensa que haya propiciado un retraso tan significativo. Es cierto que en la instrucción fueron solicitadas por todas las partes varias diligencias, pero la investigación judicial fue llevada a cabo de modo diligente hasta que finalmente se dictó el auto de continuación de 8 de mayo de 2017. El auto fue objeto de apelación, pero aun así, teniendo en cuenta que no se trataba de un recurso de doble efecto, constatamos una primera anomalía consisten en la tardanza en la conclusión de la fase intermedia, no remitiéndose las actuaciones al órgano de enjuiciamiento hasta el mes de enero de 2018. Es en este momento en el que ha de repararse en una circunstancia realmente sorprendente ('extraordinaria' en la fundamentación de la doctrina jurisprudencial), como ha de ser reputado el hecho de que por Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2018 se señalara el juicio nada menos que para el 21 de mayo de 2019, es decir, casi año y medio después, período de paralización del procedimiento que, a todas luces, justifica la apreciación de la atenuante señalada, si bien con carácter de simple y no cualificada por no existir circunstancias que así lo exijan.

La consecuencia fundamental de esta apreciación es la compensación con la circunstancia agravante de parentesco en el delito de allanamiento de morada, estimando la Sala oportuno no rebasar la cuantía de la mitad inferior. Con todo, tampoco se entiende que procede la imposición de la pena en su extensión mínima, habida cuenta de la gravedad de los hechos, con el sentimiento de zozobra y de quiebra de la intimidad y seguridad personal para la víctima que razonablemente ha de inferirse en la invasión de la vivienda y el grado de coerción en la conducta posterior hasta desembocar en la huida precipitada aquella madrugada. Se imponen, atendiendo a este criterio, las penas de diez meses de prisión por el delito de allanamiento de morada y siete meses de prisión por el delito de coacciones. No ha lugar a la modificación de la pena impuesta por el delito leve de injurias y tampoco de la extensión de las penas accesorias.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso interpuesto.



QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION001 , dictada en el Procedimiento Abreviado 8/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, apreciando de oficio la atenuante simple de dilaciones indebidas , imponiendo al acusado las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES , por el delito de allanamiento de morada y PRISIÓN DE SIETE MESES , por el delito de coacciones en el ámbito familiar, permaneciendo el resto de pronunciamientos de la sentencia , todo ello con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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