Sentencia Penal Nº 90425/...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 90425/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 182/2013 de 03 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90425/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100367


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 182/13-6ª

Proc. Origen: Abreviado 398/12

Jdo. de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Apelante/s: Alfredo

Procurador/a Sr/a.: Martín Gutiérrez

Abogado/a Sr/a.: Hernandorena Calante

SENTENCIA Nº: 90425/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2013.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 182/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 398/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en la que figura como acusado Alfredo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martín Gutiérrez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Hernandorena Calante, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó con fecha 13 de marzo de 20130 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO. Queda probado y asi se declara que Alfredo nacido el NUM000 de 1986 en Marruecos con NIE nº NUM001 sin antecedentes penales, por Auto de fecha 27 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda en PAB 26/11 se le impuso como medida cautelar durante la tramtación de la causa, la prohibición de aproximarse a Concepción a una distancia inferior a 200 metros, así como al domicilio de ésta sito en la AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 . de Zalla o caulquier otro domicilio donde ésta resida en lo sucesivo, dicha prohibición se le notificó al acusado el mismo día.

El acusado con conocimiento de dicho Auto, el 20 de abril de 2011, sobre las 11:00 horas, es encontrado en el domicilio de Dª Concepción , sito en la AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 . de Zalla, en compañía de ésta por miembros de la Policía Local de Zalla'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfredo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Alfredo , presentando un escrito de recurso que lleva por encabezamiento 'error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal'.

La lectura del escrito revela que es éste último, el de la calificación jurídica, el principal motivo de oposición a la sentencia, que contiene un detallado y meritorio análisis de la doctrina jurisprudencial recaída en torno al artículo 468 CP en relación con la naturaleza del delito que nos ocupa.

El escrito de recurso no llega a cuestionar los hechos del relato de la sentencia, los asume, pero entiende que existen hechos relevantes que también han de ser tenidos en cuenta. Y tales hechos tienen que ver, claramente, con la cuestión del consentimiento o incluso la participación voluntaria de la víctima.

La incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.

La defensa apelante no cuestiona esta doctrina, pero entiende que la misma deja un margen suficiente para la posibilidad de otorgar relevancia jurídica a 'aquellos supuestos en los que, por la eventual equivocación sufrida en virtud precisamente de la conducta de la víctima, resulte suficientemente acreditada la concurrencia de un error de prohibición'.

La defensa apunta que la protegida Concepción reconoció en el juicio oral que consintió a que el acusado accediera a su domicilio para hacerle un favor, que ni lo comunicó a las fuerzas de seguridad ni se sintió en situación de riesgo y que 'ante tal comportamiento de su compañera, el acusado no tenía por qué conocer los entresijos del funcionamiento de la Administración de Justicia española, los criterios actualmente imperantesen esta materia y el acusado creyó ante tales hechos, erróneamente, que su comprtamiento ya estaba justificado, que no estaba prohibido el que pudiera durante unas horas convivir en el mismo domicilio al objeto de obtener el certificado de convivencia exigido por el INEM para la tramitación del subsidio, y ante las circunstancias que en este caso concurrían, estimamos que era razonable que así lo pensara'.

La Sala no se ha mostrado contraria en alguno de los supuesto sometidos a su consideración, dentro de la amplia casuística que registra el delito que analizamos, a aceptar algún supuesto de error, mas se trata, ordinariamente, de supuestos en los que concurría algún motivo de peso para estimar que el acusado por aquél pudiera estimar que la orden no se encontraba en vigor. Mucho más restrictivo es el caso en el que, aceptando el conocimiento de la vigencia de la orden, se actúa pensando que en unas determinadas condiciones el acercamiento es lícito.

No se aporta en este supuesto ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado no comprendiera el alcance de la prohibición que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento. El acusado conocía perfectamente que el Juzgado le impuso la prohibición de acercamiento y que ésta no podía estimarse vigente o extinguida al capricho de los dictados de la víctima que pudiera esgrimir en su favor cuando, como ha sucedido en el caso presente, le conviniera. No es suficiente, evidentemente, que la víctima le franqueara el acceso a la vivienda.

En segundo lugar, la alegación que se efectúa carece de una prueba mínimamente consistente, más allá de las manifestaciones del acusado y de la víctima, a las cuales, lógicamente, una vez constatada la voluntad de no perjudicar la situación del acusado, no puede concederse plena credibilidad. Lo único claro es que los agentes encontraron a la pareja en el interior del domicilio en vulneración de la orden judicial, sin que se haya aportado ninguna constancia de la gestión en el INEM, ni tampoco de que el medio elegido fuera la única opción para la cumplimentación del trámite que se requería al penado.

En tercer y último lugar, cabe seriamente poner en duda la versión que trata de hacerse valer en el escrito de recurso. El Juzgado se vio en la necesidad de efectuar gestiones tendentes a la localización del acusado para la prosecución del documento judicial y consta al folio 50 de las actuaciones que en la Agencia Tributaria constaba el mismo domicilio de la víctima como el suyo desde el 14 de mayo de 2009; también consta que ese era el domicilio en el que el acusado se encontraba empadronado, según informa el INE, e incluso ese es el domicilio que a esa fecha constaba en el INEM. Debemos tener en cuenta que, según leemos en la resolución en la que se le impuso la prohibición aparece reflejado un período de convivencia con la víctima de hasta cuatro años, con lo que cabe razonablemente pensar en que, como se confirma con esos datos, fue un tiempo más que suficiente para la adquisición de vínculos con los que estaba en disposición de cumplir con los requerimientos administrativos que señala, demostrando la residencia de modo más que suficiente sin tener que acudir a un procedimiento tan peculiar como el que manifiesta.

El escrito de recurso ha de ser pues objeto de desestimación

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 398/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.