Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90425/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 104/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90425/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100491
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3627
Núm. Roj: SAP BI 3627/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO AUZITEGI PROBINTZIALA
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Sección 6ª Sekzioa
Apelación juicio sobre delitos leves/Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa: 104/2019
NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-19/009927
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Juicio Sobre Delitos Leves 751/2019
Jdo. de Instrucción nº 9 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Julián
SENTENCIA N.º: 90425/19
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 5 de diciembre de 2019.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Arévalo Lassa, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación Delito Leve nº 104/2019, dimanante del procedimiento
de Juicio Sobre Delito Leve 751/2019 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, seguido por delito leve de
amenazas, en el que han sido parte como denunciante/s Agueda y como denunciado/s Julián , constando
suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Condenar a D. Julián como autor de un delito leve de amenazas a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 150 Euros, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Julián , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de amenazas, se alza en apelación Julián , presentando un escrito de recurso en el que se aducen cuestiones que tienen que ver con una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
El apelante se refiere, en primer lugar, a la tardanza en la interposición de la denuncia, afirmando que desde los supuestos hechos hasta la comparecencia en la policía pasaron dos meses. Aun cuando en ocasiones datos como el alegado hayan podido mover a la prudencia, lo cierto es que no podemos otorgarle en este caso un valor inhabilitante de las manifestaciones de la denunciante. El lapso temporal transcurrido puede encontrar muy diversas explicaciones que no tienen por qué suponer una merma en la credibilidad de la declaración de aquella y no consta que haya aportado una explicación inverosímil.
Se alega, en segundo lugar, una discordancia en lo manifestado en el juicio oral en relación con lo que figura en la denuncia. Sin embargo, de las mismas manifestaciones del escrito de recurso se desprende una coincidencia sustancial, en cuanto a que el incidente se produjo en la vía pública y tuvo por motivo el hecho de que según el denunciado el perro de la denunciante había orinado en la rueda de su coche. Ha de tenerse en cuenta, además, que según todos los intervinientes la relación entre las partes es pésima y entre los motivos se encuentra precisamente la cuestión del perro, por lo que es posible que pudiera haber existido alguna pequeña confusión en cuanto a los detalles del incidente.
Lo relevante es, en tercer lugar, que la sentencia se fundamenta para llegar a la condena en una declaración de una testigo presencial de los hechos. Se trata de una prueba estrictamente sujeta a las condiciones de la inmediación. No es suficiente con la indicación de que 'el testigo es falso' y tampoco de que se ha otorgado prevalencia a esta declaración frente a la de la madre del denunciante pues se trata de una testigo que ofrece una mayor garantía de imparcialidad que la madre del acusado, aparte que la declaración de esta última parece incidir más, con carácter general, en las malas relaciones existentes con el hijo.
En definitiva, se cuenta con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada. Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que la multa ha sido impuesta de modo atemperado, con una cuota diaria próxima al mínimo legal.
El recurso ha de ser, pues, objeto de desestimación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, dictada en el Juicio por Delito Leve 751/2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

