Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90426/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 162/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90426/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100478
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/032710
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0032710
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 162/2014- -2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 87/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Armando
Abogado/Abokatua: ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA
Procurador/Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
SENTENCIA Nº: 90426/2014
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 162/14 procedente de la causa nº 87/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por presunto por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y UNA FALTA DE LESIONES contra D. Armando
con DNI NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1990, hijo de Domingo y de Violeta ,
representado por la Procuradora Sra. VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO y defendido por el Letrado Sr. PEDRO
SANTOS MOCOROA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 87/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 27/05/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Que Armando , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 21 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa 28/2010 por un delito de robo con violencia de menor entidad a la pena de un año de prisión cuyo cumplimiento fue suspendido por tiempo de 2 años a contar desde el 1 de octubre de 2010, acordándose por Auto de 28 de enero de 2014 la remisión de la pena y por sentencia firme de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la causa 97/2011 por un delito de robo con violencia de menor entidad con la agravante de reincidencia a la pena de 1 año, 6 meses y un día de prisión cuyo cumplimiento se encuentra en suspenso por tiempo de 3 años a contar desde el día 30 de mayo de 2012, en compañía de otra persona no identificada y puestos de común acuerdo, sobre las 17:50 horas del día 18 de agosto de 2012, con ánimo de ilícito enriquecimiento se acercaron a Apolonia , nacida el NUM003 de 1935, que se hallaba en la calle Vía Vieja de Lezama de Bilbao y mientras Armando se interponía en su camino impidiendo a Apolonia cualquier capacidad de movimiento, el varón no identificado le arrancó de un fuerte tirón la cadena que portaba, abandonando ambos el lugar corriendo, siendo alcanzado Armando por Patricio con quien forcejeó siendo finalmente retenido hasta la llegada de la Ertzaintza.
Apolonia ha sido indemnizada por su compañía de seguros y no formula reclamación.
Patricio a consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en ala nasal, frontal izquierdo y parte superior de dorso que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar un día no impeditivo y no efectúa reclamación.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Armando como autor, con la agravante de REINCIDENCIA, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, señalándose día para votación y fallo al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Armando el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en primer lugar que se ha incurrido en error en la apreciación probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de que fuera el autor material de los hechos ni tampoco coautor. No hay signos externos, objetivos ni subjetivos que indiquen la connivencia con el autor material que se deduce en la sentencia ni que tuviera dominio funcional del hecho, siendo en última instancia la persona que no se logró identificar quien decidió realizarlo. Que en la valoración de la prueba testifical no solo hay que tomar en consideración la sinceridad del testigo sino también la veracidad de lo relatado por el mismo consistente en la adecuación entre lo dicho y lo realmente sucedido. Y alega respecto a la falta de lesiones por la que se le condena estar amparada su actuación por una legítima defensa al verse sorprendido por uno de los testigos que se abalanzó sobre él amenazándole con una maza de obra, viéndose en la necesidad de tener que defenderse.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 15/07/2014 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación, al no haberse incurrido en ninguno de los únicos supuestos ¿error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia- que posibilitarían su modificación. No siendo tampoco el relato de hechos probados ilógico ni contrario a las máximas de la experiencia. Y respecto a la falta de lesiones descarta que pueda aplicarse la legítima defensa al no existir agresión ilegítima por parte de la persona que resultó lesionada de la que tuviera el recurrente necesidad de defenderse.
SEGUNDO.- Dirigiéndose los motivos alegados en defensa de la petición principal absolutoria a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena de los acusados, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, y bastante en cambio la valorada para acreditar la autoría del otro acusado no recurrente, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia común.
En el presente caso se llega al convencimiento por la Juzgadora de instancia de la participación del acusado junto con un tercero que no pudo ser finalmente identificado en la sustracción de una cadena a una mujer de avanzada edad que paseaba por la calle. Consistiendo en concreto la dinámica de los hechos en haberse aproximado junto con otro a la víctima y colocarse ante ella tratando de impedir que pudiera moverse para facilitar que el otro le tirara de la cadena que llevaba al cuello y marcharse ambos corriendo una vez conseguido el apoderamiento. Ya que pese a rechazar el mismo haber tenido cualquier género de participación en el acto de apoderamiento, reconociendo únicamente haber agredido a una persona para defenderse porque le vino por detrás con un martillo de plástico corriendo y se asustó, aprecia la Juzgadora que concurre suficiente prueba reveladora de su autoría también en la sustracción.
Valora en concreto junto con las manifestaciones efectuadas por la propia perjudicada Dª Apolonia desde el primer momento al formular la denuncia y mantenidas hasta el mismo acto de juicio oral, las declaraciones de dos testigos, Apolonia y Jose Pablo , personas que consta que conocieran con anterioridad al acusado o pudieran tener algún tipo de interés en la causa descartando móviles espurios. Relatando el primero de ellos haber sido testigo de la sustracción a unos 20 metros, en una calle no concurrida y en la que ese momento no había nadie más, viendo a dos personas subir por las escaleras y ponerse ambos delante de una vecina suya y que uno de ellos le cogió de la cadena y se fueron juntos dando logrando dar alcance únicamente al otro quien se resistió llegándole a soltar al testigo un puñetazo, con el resultado lesivo objetivado en el parte facultativo del servicio de urgencias unido al folio 10 compatibles con el forcejeo y puñetazo referido.
Y declarando por su parte el segundo testigo que aunque estaba trabajando y no presenció la sustracción si el episodio inmediatamente posterior al oír a su hermano gritar 'ladrones' viendo entonces a su vecina echarse la mano al cuello y dos personas salir corriendo juntas yendo en persecución con la maza con la que estaba trabajando consiguiendo finalmente entre su hermano y él alcanzar a uno de los dos autores. Corroborando asimismo dicha versión la testifical del agente de la Ertzantza, nº NUM004 , al manifestar que acudieron al lugar tras recibir el aviso de ir a la calle Vía Vieja de Lezama donde dos personas tenían retenida a otra que había robado la cadena a una persona mayor y que al llegar las dos personas dijeron ser testigos de que la persona retenida y otro habían robado la cadena a una señora mayor, presentando lesiones una de ellas.
Y concluye a la vista de todo ello que el acusado actuó de común acuerdo y con unidad de propósito con el varón que materialmente dio el tirón y se apoderó de la cadena, existiendo únicamente una mera distribución de tareas para llevar a cabo los hechos, debiendo asimismo responder de las lesiones sufridas por el testigo que presenció los hechos y salió en su persecución al no esgrimir éste el instrumento de trabajo sino su hermano quien no resultó en cambio finalmente lesionado. Siendo dichas conclusiones plenamente acordes con el resultado de la prueba practicada, sin que resulten ilógicas o contrarias a las reglas que aporta la experiencia común. No siéndolo igualmente la versión exculpatoria de la defensa al no dar una mínima justificación del motivo por el que fue reconocido como uno de las personas que se acercaron simultáneamente a la víctima y posteriormente salió corriendo junto con la otra una vez se apoderaron de la cadena que portaba al cuello hasta ser finalmente interceptado sin ser perdido de vista y sin que existiera por tanto posibilidad de confusión en la identificación.
Concurre en consecuencia suficiente prueba de cargo para dar por acreditados los hechos probados siendo correcta su calificación jurídica al considerar a D. Armando autor de un delito de robo con violencia del artículo 237 del Código Penal , en relación con el artículo 242.1 del mismo texto legal y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Armando CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE MAYO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 87/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
