Sentencia Penal Nº 90427/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90427/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 12/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90427/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100355


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 12/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 221/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jacinto y Modesto

Abogado/Abokatua: ANDONI BLANCO ELORRIETA y ROBERTO OAR IBARRA

Procurador/Procuradorea: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

SENTENCIA Nº: 90427/2012

ILMO.SRA.

MAGISTRADA

Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2012.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas Rápido nº 12/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika como Juicio de Faltas nº 221/12 por falta de lesiones e injurias, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y en los que han sido partes el Sr. Fiscal y como Modesto y Jacinto .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2012 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Que el día 1 de marzo de 2012, Jacinto presentó denuncia ante la comisaría de Gernika por los hechos sucedidos sobre las 13.00 horas en la panadería Zubialde sita en la calle San Bartolomé nº 11 bajo de Gernika-Lumo, cuando tras tener un altercado con su jefe Modesto con motivo de que Jacinto no quería firmar la nómina, supuestamente Modesto le dio patadas y puñetazos, causándole lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 3 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. En el trámite de proposición de pruebas en el acto del juicio, el letrado de Modesto aportó la denuncia presentada por éste contra Jacinto en relación a los mismos hechos del día 1/03/12, en la que afirmaba que Jacinto , presuntamente, le había llamado 'chulo' y le había dicho 'te vas a acordar'. No habiendo resultado probado ni que Modesto causara a Jacinto las lesiones que éste presenta, ni que Jacinto hubiera amenazado o insultado a Modesto .'

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'Que debo declarar y declaro la libre absolución de Modesto sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.

Que debo declarar y declaro la libre absolución de Jacinto sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones

Las costas son declaradas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Modesto y D. Jacinto y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación Rápido nº 12/12 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren D. Modesto y D. Jacinto el pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia respectivamente dictado en la primera instancia en favor del otro, solicitando la condene en la forma interesada en la primera instancia.

Se opone a la estimación de ambos recurso el Ministerio Fiscal, impugnando el error en la valoración probatoria aducido por el recurrente en justificación de su petición revocatoria de la sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-En los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia absolutoria se solicita la revocación de la sentencia y su sustitución por otra de signo condenatorio, en uno de ellos y, en otro, también la revocación pero para la prosecución del procedimiento por los trámites de Diligencias Previas al considerar los hechos denunciados por el Sr. Modesto constitutivos de un presunto delito de robo.

Examinadas las actuaciones, consta que ambos recurrentes fueron citados al juicio en calidad de denunciantes/denunciados y celebrado el mismo tras la práctica de la prueba propuesta se dictó pronunciamiento absolutorio en favor de ambos de las faltas de lesiones e injurias respectivamente imputadas al considerar que únicamente existían versiones contradictorias habiendo ocurrido efectivamente un incidente de carácter laboral pero en el que no constaba que se hubieran producido agresiones, insultos o amenazas. Y para llegar a dicha conclusión en la sentencia se valoran tres fuentes principales de prueba: declaración de los dos denunciantes, la testifical prestada por un compañero de trabajo y la audición de una grabación aportada por uno de los denunciantes.

Y a la vista de ello, rebatiéndose en ambos recursos la mayor o menor credibilidad otorgada en la sentencia a la declaración prestada por uno de los denunciantes en detrimento de la del otro, y la considerada falta de mayor apoyo probatorio de una de las versiones respecto a la mantenida por la contraparte, la revisión que se pretende ahora no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios. Y al no poder efectuarse dicha valoración ahora en la segunda instancia sin inmediación, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional sobre los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, inmediación que no resulta posible al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 LECrim la posibilidad de reproducir la prueba personal practicada en la primera instancia, no se puede alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, procediendo necesariamente su confirmación.

Tampoco, por último, puede tener acogida la pretensión revocatoria del considerado como indebido sobreseimiento de las actuaciones efectuado en la sentencia, en el recurso interpuesto por D. Modesto , y su solicitud de prosecución de diligencias de instrucción por un presunto delito de robo en relación a la denuncia formulada por el anterior cuya copia obra unida a los folios 31 y 32, al no desprenderse del relato de hechos relatados en la misma caracteres del reproche penal pretendido a título de delito de robo de documentación por parte de su empleado Jacinto , ya que de la lectura de dicha denuncia se contextualiza el breve episodio relatado de detentación de determinada documentación laboral en el contencioso laboral que se intuye existente entre ambos, desencadenante del episodio ocurrido el 1 de marzo de 2012, habiendo sido el día 7 de marzo de 2012 objeto de enjuiciamiento la totalidad de los hechos denunciados por ambas partes.

TERCERO.-Desestimándose ambos recursos de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOLOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Modesto Y D. Jacinto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE MARZO DE 2012 EN JUICIO DE FALTAS INMEDIATAS Nº 221/12 SEGUIDAS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE GERNIKA, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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