Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90427/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 182/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90427/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100401
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/004846
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0004846
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 182/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 158/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 (TESTIMONIO) - NUM000 COPIA DE PARTE DE ELLAS - NUM001 . BALMASEDA (COPIA) - NUM002 - NUM003 (COPIA) - NUM004 . BALMASEDA (COPIA)
Apelante/Apelatzailea: Carlos María
Abogado/a / Abokatua: ANDONI HERNANDEZ MURGA
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelante/Apelatzailea: Constanza
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ CARRERA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90427/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de octubre de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 158/14 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Baracaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra D. Carlos María , representado por la procuradora, D. Veronica Blando Cuende, y defendido por el letrado, D. Andoni Hernandez Murga, habiendo sido parte en la misma el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción pública, y Dña. Constanza , como acusación particular, representada por el procuradora, Dña. Ana Teresa Rodriguez Fernandez , y defendida por la letrada, Dña. Mª Del Mar Rodriguez Carrera
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Baracaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 15/04/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Probado y así se declara:
1º) Que Carlos María mantuvo una relación sentimental de pareja con Constanza , con la que tiene un hijo menor de edad, que finalizó con anterioridad al día 22 de febrero de 2012.
2º) Que por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Barakaldo, se dictó sentencia penal firme en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 258/2011, de fecha 5 de diciembre de 2011 , en la que se condenaba a Carlos María como autor de un delito de violencia de género (amenazas), entre otras, a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Constanza a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar en el que se encuentre a menos de 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante cuatro meses. Dicha sentencia fue notificada a Carlos María , el cual fue requerido para que cumpliera la pena accesoria impuesta, apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, y practicada la liquidación de condena, le fue notificada la misma, fijándose como fecha de inicio del cumplimiento el día 5 de diciembre de 2011 y como fecha de extinción, el 2 de abril de 2012.
3º) Que los días 16, 18 y 22 de febrero de 2012, utilizando el teléfono móvil que le había facilitado la empresa para la que trabajaba, Carlos María remitió varios mensajes al teléfono del que era titular la hermana de Constanza , con la que convivía en esos momentos, dirigidos a ésta, en los que profería ameazas contra ella y su familia. En concreto, a las 01:59 horas del día 16 de febrero de 2012, con el siguiente contenido:'bale ya s q os la pela 53821 lo siento Constanza despi d t padr maña ult dia y tu ma vier ult dia'; y a las 06:02 horas del día 22 de febrero de 2012, con el siguiente contenido: 'como hoy no halla sitio dat por m y si voy 2d voy a por ti desde dentro'.
4º) Que sobre las 02:52 horas del día 14 de marzo de 2012, mientras Constanza se encontraba en su domicilio, sito en el BARRIO000 nº NUM005 de la localidad de Alonsotegui (Bizkaia), en compañía de su familia, se percató de que alguien estaba lanzando piedras contra la vivienda, hecho que se reiteró sobre las 05:11 horas de ese mismo día y a consecuencia del cual se causaron daños en la vivienda propiedad del padre de Constanza , Ángel , así como en el vehículo del mismo, que han sido tasados pericialmente en la cantidad 423,50 euros y 286,20 euros, respectivamente. Que en ambas ocasiones acudieron al domicilio agentes de la Ertzaintza quienes intentaron localizar al autor del lanzamiento de piedras sin conseguirlo, escuchando la voz de un varón que decía 'pon la alarma puta' y 'venid a buscarme, venid a buscarme, no tenéis cojones, hijos de puta'. No se ha probado que Carlos María tuviera participación en estos hechos.
5º) Que a la fecha de los hechos, Carlos María era consumidor habitual de drogas o sustancias estupefacientes.'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condenoa Carlos María como autor responsable criminalmente de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNCON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMA POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEA Constanza A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSECON Constanza POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PROHIBICION DE ENTRAREN EL MUNICIPIO DE ALONSOTEGUI (BIZKAIA), CON LA UNICA EXCEPCION DEL USO QUE PUEDA HACERSE POR EL CONDENADO DE LA CARRETERA DE DOBLE CARRIL EN CADA SENTIDO DE LA MARCHA (BI-636), QUE COMUNICA LA LOCALIDAD DE BALMASEDA CON LA DENOMINADA SOLUCION SUR POR TIEMPO DE TRES AÑOS, dejando vigentes las medidas cautelares adoptadas por el órgano instructor hasta que alcance firmeza la presente resolución; absolviendo al mismo del resto de los hechos a que venía enjuiciado.
Procede la condena en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos María Y Constanza en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia emitida en la causa 158/2014 del juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo, se alza la defensa del condenado, y también la dirección letrada ejerciente de la acusación particular: ésta para interesar una mayor pena que la impuesta en la sentencia apelada; por su parte, el condenado en la causa para que se excluyan determinados hechos del escrito de acusación formulado en su día.
Habiendo sido acusado por varios hechos y delitos, finalmente el Sr. Carlos María resulta condenado únicamente como autor responsable de un delito de amenazas proferidas contra quien fue su pareja sentimental, Dª Constanza , pero considera la defensa apelante que se han vulnerado principios básicos del proceso penal, habida cuenta de los pormenores de la instrucción llevada a cabo, y básicamente, porque, habiéndose acordado el archivo provisional en su día, se procedió a la reapertura de las diligencias sin que constasen nuevos datos que llevasen a dejar sin efecto el archivo acordado.
SEGUNDO.-En sustento de su posición, alude el apelante Sr. Carlos María a la doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de veintitrés de enero de dos mil ocho , refiriéndose a la núm. 944/1997 (Sala de lo Penal ), de 30 de junio del mismo Tribunal, recuerda que ya en la última referenciada se abordó la cuestión de si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto por la simple alegación de un error de la acusación, y cuando en la solicitud de reapertura no se acredita la existencia de nuevos elementos de prueba que justifiquen la perpetración del delito. Los concretos términos en que se formuló la cuestión en el recurso que dio lugar a la STS de 1997, determinaron que el Alto Tribunal mantuviera que no caben interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, pero, al mismo tiempo recordaba, que dicha limitación del derecho fundamental resulta, sin embargo, compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento 'cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos'.
Esta STS de 23-01-2008 , sigue explicando que: ' De ello deriva que debe diferenciarse el supuesto en que la pretensión de reapertura solamente se funda en un error en la valoración de los datos ya existentes en la causa, de aquella otra situación en que la pretensión se funda en que ha sobrevenido con posterioridad la disposición de elementos nuevos con los que aún no se contaba en la causa al tiempo del sobreseimiento. Y que guarda relación con la clara diferencia que existe entre el sobreseimiento libre y el provisional.
Así en la Sentencia núm. 1387/2004 (Sala de lo Penal), de 27 de diciembre , se recuerda que la equiparación de ambas fórmulas de clausura solamente se ha admitido en relación al requisito procesal de perseguibilidad del delito de acusación y denuncia falsa, para dar efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del perjudicado por el delito ( Sentencia Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de mayo ). Y, al tiempo, enfatiza la diversidad de trascendencia de uno y otro tipo de sobreseimiento a los efectos de valorar el concurso de la prescripción.
Relaciona igualmente la mencionada sentencia el objeto de discusión, con el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del sometido a investigación, y trae el contenido de la STS núm. 663/2005, de 23 de mayo , que, recogiendo lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/1989 de 8 de junio , alude al principio ''non bis in idem'' que, aun no consagrado constitucionalmente de forma expresa, está íntimamente vinculado, más que con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 con la de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 CE y que como dijo el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1989, de 14 de diciembre el derecho a la tutela judicial comporta, tal y como dispone el art. 117.3 y tiene declarado este Tribunal la obligatoriedad de cumplir la sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 119/88 ; 33/87 ; 34/86 ; 176/85 ; 65/85 ; 109/84 ; 67 y 61/84 ; 77/83 ; 32/82 ), puesto que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones ( Sentencia Tribunal Constitucional 26/83 ).
Lo relevante es, pues, determinar cuáles son las resoluciones que despliegan una eficacia preclusiva de la cosa juzgada material. Lo que ocurre, desde luego con las sentencias firmes y con los autos de sobreseimiento libre. Por el contrario, no producen eficacia preclusiva la resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts. 313 y 269 LECrim ) tampoco los autos de sobreseimiento provisional ( arts. 641 y 689.5.1 LECrim ) , ni los llamados autos de archivo, previstos en el mismo art. 789.5.1 para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal. Al menos hasta la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24.10 , que parece dotar al auto que dicta el Juez de Instrucción tras la investigación del verdadero carácter y efectos del sobreseimiento que proceda ( art. 779.1.1º) ha sido doctrina específica y reiterada de esta Sala que el auto de archivo, que conforme al art. 789.5.1º de la LECrim ., no producía en ningún caso el efecto de cosa juzgada.
TERCERO.- Según resulta de la constancia obrante en esta causa, el 10 de abril de 2012, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo dio inicio a diligencias previas (número 214/12) en averiguación de las circunstancias habidas en los hechos denunciados por Dª Constanza contra D. Carlos María . Son varios los hechos que se relatan en la denuncia presentada ante la Policía, y en el auto se indica que la calificación indiciaria de los hechos es la de quebrantamiento de condena y amenazas. Se recaban antecedentes penales del denunciado (hoy apelante), se toma declaración a la denunciante y al denunciado (a éste en calidad de imputado) y consta que el 17 de abril de 2012 se dicta orden de protección, adoptando medidas cautelares. Ante lo que considera no aceptable, el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, envía a prisión provisional al imputado, por auto de 18 de abril de 2012. La imputación por los hechos denunciados y sobre los que se ha tomado declaración, se mantiene, y consta la práctica de diligencias.
Con anterioridad a la incoación de las indicadas diligencias ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Barakaldo, había incoado diligencias previas (número 709/12) sobre un denunciado quebrantamiento. También aquí se habían practicado diligencias, y en concreto, la declaración de la denunciante (folio 154) se realiza el 3 de abril de 2012, y aporta 'documentación' consistente en la constancia de los mensajes que había recibido la denunciante del denunciado en varias fechas del mes de febrero, hechos objeto de denuncia. El relato que efectúa la Sra. Constanza en su denuncia de abril de 2012 se refiere a hechos que ella dice acaecidos en el mes de marzo de 2012, y en los que incluye tanto los directamente referidos a ella, como los indirectamente referidos a Dª Constanza , habida cuenta de la denuncia por daños en la vivienda, que, siendo propiedad de su padre, es su residencia.
También se habían incoado diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Barakaldo, diligencias que son objeto de sobreseimiento provisional por auto de 7 de marzo de 2013 . En el auto en que se archivan, por falta de autor conocido tales diligencias, se hace referencia a un ilícito de daños ( desperfectos causados en bienes propiedad del padre de la denunciante). Ese auto se encuentra unido al folio 484 de las diligencias de instrucción.
En ese momento no se había acordado archivo alguno en relación con las diligencias núm. 214/12 que son las que han dado lugar al procedimiento abreviado en que se ha emitido la sentencia apelada.
Cuando el 17 de abril de 2012, Dª Constanza declara ante el Juzgado de Violencia, como denunciante, amplía los términos de la denuncia que había interpuesto el 17 de marzo, tomándose declaración sobre todos los hechos objeto de denuncia (folio 88) al imputado. La denuncia que dio lugar a las diligencias número 1894/12 del juzgado número Cuatro no la interpuso Constanza sino su padre, D. Ángel , y como se dice, se turnan a un juzgado de instrucción sin asignación de asuntos relacionados con violencia ejercitada contra la mujer.
En las diligencias que se han remitido al juzgado de lo Penal, y más adelante a esta Audiencia, constan copias varias de todas y cada una de las causas de diligencias previas 'instruídas' por los Juzgados de Instrucción, reiteradas y/o repetitivas, y en ocasiones sin un orden. Lo cierto es que, conociendo el Juzgado de Violencia sobre la mujer que, ante el resto de juzgados de Barakaldo se seguían diligencias contra este imputado por diversos hechos y actos en los que aparecía como perjudicada la denunciante y/o su familia, recaba las diligencias para su unión a las que había incoado en su momento, y en razón de la atribución del reparto, correspondía conocer a ese Juzgado de Instrucción (De Violencia sobre la Mujer). Finalmente, el 14 de junio de 2013, dicta auto en que decide proseguir la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, incluyendo en el auto de imputación todos los hechos denunciados, y que habiendo sido conocidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no se habían archivado.
También consta que la defensa del imputado recurrió la inclusión en el auto de imputación de los hechos que se le atribuían, y que, según él, habían sido sobreseídos, petición que se desestima en auto de 8 de julio de 2013. Recurre en apelación, y la Sección Primera de esta Audiencia desestima tal petición.
El escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 940) incluye en su apartado b), al igual que el escrito de acusación de la Acusación Particular (folio 948) referencia expresa al hecho de que el acusado, vigente la prohibición de acercarse y/o comunicarse con Dª Constanza , lanzó piedras contra la casa en que vive la mujer con su familia, también contra el coche que allí se encontraba, además de haber injuriado y provocó a Dª Constanza ; sin embargo, en la sentencia de instancia se declara expresamente que no ha quedado acreditado con evidencia exenta de duda, que fuera el acusado quien lanzara piedras contra la casa, el vehículo, e insultara a Dª Constanza .
CUARTO.-De lo expuesto resulta que la alegación de la defensa no puede prosperar: El tipo de supuestos que, analizando las circunstancias indicadas, da lugar a la doctrina arriba expuesta en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia., no se refiere al anómalo supuesto que se da en esta causa: Lo que se observa es un dudoso proceder, tanto desde el punto de vista de un mínimo orden en la instrucción como la mínima y elemental comunicación entre los Juzgados de Instrucción. No se sobresee la causa ni se decreta que los hechos no tienen autor conocido por quien con anterioridad conocía de la instrucción, que prosigue con su imputación por todo lo denunciado, en tanto uno de los Juzgados, al que se le da cuenta de un acontecimiento sin exponer o recabar todos los datos, archiva una parte de la causa 'viva' en otro juzgado.
A ello ha de añadirse: 1.- que la cuestión objeto de alegación para impugnar la sentencia, sí había sido ya resuelta por esta Audiencia (otra de las Secciones) desestimando la pretensión del apelante; 2.- que ni siquiera ha sido condenado por el hecho cuya exclusión del escrito de acusación (que no de la condena) plantea.
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación y defensa del condenado, y mantenemos el relato de hechos probados, puesto que igualmente la sentencia expone cuál ha sido el resultado de la prueba practicada, y la valora, llegando a la conclusión de que los hechos se han producido. Todo ello se realiza con arreglo a los principios de general aplicación, estando igualmente definido el tipo penal por el que es castigado el apelante.
QUINTO.-También se alza la Acusación Particular que considera que la pena impuesta al acusado es benévola, y plantea una serie de hechos y circunstancias que, a su criterio, han de determinar una mayor penalidad, fundamentalmente en lo que a las penas accesorias se refiere. También considera que se han aportado indicios que permiten declarar acreditado uno de los hechos por los que el acusado ha sido absuelto en la instancia.
En el punto de la revocación en la alzada de aquellas sentencias absolutorias emitidas en la instancia, o en la cuestión de agravar la posición del acusado en la segunda instancia sobre la que se le mantuvo en la primera, la doctrina del Tribunal Constitucional es constante y reiterada, como nos lo recuerda la STC de 17 de noviembre de 2014 (publicada en el B.O.E. de 22-XII-2014), y mantiene la dificultad (si no imposibilidad) de revocar un pronunciamiento absolutorio de las características del que nos ocupa, y de agravar las consecuencias penales establecidas en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Barakaldo, objeto de este recurso.
La referida STC 191/2014 (de 17 de noviembre ) se refiere a la posición del T. C. ya iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Posición que también se mantiene, básicamente, en la ley de ritos que entrará en vigor próximamente: Por un lado, en el presente supuesto, la pretendida modificación de los hechos probados, exige de un re-examen (por esta Sala) de prueba de fuente personal (testimonio de tres agentes de la ertzaintza; declaración del acusado; testimonio de la denunciante; relato del escolta procurado a la mujer denunciante; e incluso un certificado médico no contrastado) que no es posible valorar sin sujeción a los principios reiteradamente enunciados por y en la doctrina expuesta. Nadie ha solicitado la presencia de todas esas personas ante el Tribunal a quem, petición que, incluso en el supuesto de haberse cursado, habría de ser rechazada, en aplicación del vigente artículo 790-3 de la L. E. Criminal .
Igual suerte ha de correr la petición de incrementar la duración de las penas accesorias, y ello porque para imponer las penas, y para concretar su extensión, han de tomarse en consideración todas las circunstancias del hecho y del culpable, y en este supuesto, la propia apelante expone una serie de consideraciones derivadas de apreciación de diversos aspectos contenidos en una prueba de fuente personal (informe médico forense y de la Unidad de Valoración Integral) que para una nueva valoración de sus contenidos, han de ser sometidas a idénticos principios a los enunciados en relación con la doctrina constitucional expuesta.
Por todo ello tampoco es de estimar el recurso interpuesto por la defensa de Dª Constanza .
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada, al desestimarse ambos recursos.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la representación y defensa de Dª Constanza como por la representación y defensa de D. Carlos María , recursos interpuestos contra la sentencia emitida el 15 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Baraklado . Confirmamos en su integridad la sentencia emitida en el procedimiento abreviado número 158/14 de aquel Juzgado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

