Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90429/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 167/2014 de 20 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90429/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100536
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/003468
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0003468
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 167/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 924/2014
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Verónica
Abogado/Abokatua: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ
Apelado/Apelatua: Fermín
Abogado/Abokatua: IGNACIO ARANA PAUL
S E N T E N C I A N U M . 90429/14
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a veinte de noviembre de 2014.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 167/2014; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo con el nº de juicio de faltas 924/2014 por
falta de incumplimiento de obligaciones familiares.
Antecedentes
PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : 'Que debo condenar como condeno a Dña. Verónica con DNI NUM001 , como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares acordadas en Sentencia, prevista y penada en el artículo 618.2 del Cd. Penal, a la pena de 20 días-multa con una cuota diaria de 5 euros, y, para caso de impago, con localización permanente de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Sra. Verónica y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurrió en apelación Verónica la sentencia de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo que la condenó como autora de una falta contra las personas en su modalidad de incumplimiento de obligaciones familiares acordadas en sentencia, a la pena de multa de veinte días, a razón de 5 # la cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente, por cada dos cuotas de multa insatisfechas) y abono de costas procesales, alegando que (y de forma resumida) no determinando la sentencia de la Audiencia Provincial que estableció la custodia compartida de los hijos menores de apelante y apelado, a quién correspondía la primera quincena del nuevo régimen de custodia, en la fecha de autos no hubo sino un grave desencuentro sin relevancia penal. Añade que existía una petición de aclaración de la citada sentencia sin resolver; que un solo (supuesto) incumplimiento como el de autos no constituye la falta por la que resultó condenada la Sra. Verónica , exigiéndose el agotamiento del cauce civil (ejecución forzosa); mencionándose finalmente los principios de presunción de inocencia (que a su juicio no se ha desvirtuado con la prueba practicada) y el de intervención mínima.
Este recurso fue impugnado tanto por Fermín , como por el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de fechas 7 y 14 de octubre a los que nos remitimos.
SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso de apelación interpuesto, y vista la prueba practicada en el juicio oral traída a esta alzada por medio de su grabación, aquel no puede ser acogido en tanto que admitiendo la apelante que conocía los términos de la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de febrero de 2014, que acordaba el establecimiento de la custodia compartida de los menores Fátima y Rodolfo entre sus progenitores por quincenas (con cambio de custodia los lunes a la entrada del colegio) y resultando que quien hasta entonces la venía ostentando era la propia denunciada recurrente, lo lógico era que transcurridos los quince días desde la notificación de aquella resolución, la custodia hubiera pasado al padre denunciante (si no antes) siendo que, tuviera la Sr. Verónica intención o no de incumplir dicha resolución, al no entregar a los menores hasta un mes después de la notificación de la sentencia, incurrió en un dolo de consecuencias necesarias en el que la intención, la finalidad o el propósito buscado con la acción, quizá no era producir el resultado prohibido por la norma penal (incumplir los términos de la custodia) pero este resultado se asumió como inseparable cuando la apelante no hizo entrega de los menores en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la citada sentencia, que sitúa el 17 de febrero de 2014 .
El derecho de presunción de inocencia que alega como infringido la recurrente y siguiendo la STC nº 123/2006, de 24 de abril , art. 24 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable', lo que desde luego aquí no se da.
El Magistrado a quo valoró conforme a criterios de racionalidad la prueba personal practicada y la documental obrante en la causa, con particular referencia al elemento subjetivo del tipo, y si bien es cierto que las relaciones entre los progenitores que comparten la custodia es deplorable, existió comunicación vía correo electrónico del Sr. Fermín con la Sra. Verónica de la que se desprendía que, cumplidos quince días de custodia de la madre, aquel recogería a los menores el lunes siguiente en los términos establecidos por la resolución judicial, lo que no facilitó la denunciada hasta el 15 de marzo posterior, aduciendo excusas del tipo que lo hacía por el bien de los niños o para que tuvieran un periodo de adaptación en clara contravención de lo acordado en sentencia.
Dicho esto, deben rechazarse también los otros argumentos esgrimidos por la recurrente como que hay que agotar la vía civil de ejecución antes de accionar en la vía penal y en esta línea, la invocación del principio de intervención mínima, o que un solo incumplimiento no constituye ilícito penal, siquiera falta.
Se habló en la vista oral y consta en la causa, que no sería la primera vez que el denunciante instaba la ejecución forzosa de la sentencia a la postre revocada en apelación, así que acudir a la vía penal para denunciar un (nuevo) incumplimiento no resulta extraño, máxime cuando existe un tipo penal que recoge como típica la acción denunciada ¿ artº 618.2 del Código Penal - que en su literalidad, no exige la reiteración de la conducta incumplidora, debiendo añadir y para finalizar, que el principio de intervención mínima está dirigido al Legislador y no al Juzgador cuando se encuentra ante conductas perfectamente tipificadas en el Código Penal.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Verónica contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
