Sentencia Penal Nº 90430/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90430/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 177/2014 de 20 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90430/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100483


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Jurisdicción ordinaria

Delito de coacciones

Causalidad

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/022110
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0022110
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
177/2014- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 160/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: REAL PEÑA MOTORISTA VIZCAYA
Abogado/Abokatua: JULIO VAZQUEZ DIAZ DE GARAYO
Procurador/Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Apelado/Apelatua: Efrain
Abogado/Abokatua: JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA
Procurador/Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI
S E N T E N C I A N U M . 90430/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de noviembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 160/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y
COACCIONES atribuído a Efrain con D.N.I. NUM000 ;representado por el Procurador GUILLERMO SMITH
APALATEGI y defendido por el Letrado Dº JOSE ANTONIO MARDARAS; actuando como acusación particular:

REAL PEÑA AUTOMOVILISTICA ; representado por el Procurador Sr. D. German Apalategui y defendido por
el Letrado D. Julio Vázquez Diaz de Garayo, siendo parte acusadora pública, el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 10 de junio de 2014 sentencia en cuyos hechos probados se dice: Probado, y así se declara, que el pasado treinta de abril de 2.011, en el desarrollo del VI Rallye Internacional Rallyestone, tramo número 20 de la localidad de Sondika, se produjo un incidente entre Dº Efrain (mayor de edad, con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales ) y alguno de los participantes en dicha prueba que, sobre las 23:10 horas motivó, tras pretender que cesaran en el ruido que ésta estaba ocasionando, la llamada del primero a una Patrulla de la Ertziana que no llegó a personarse hasta prácticamente una hora mas tarde (y a requerimiento, en esta ocasión, de la organización). Momento y lugar en el que, ni se comprobó la existencia de unas piedras de gran tamaño que desde la organización se comunicó habían retirado de la ruta, ni hallaron al acusado, el cual se encontraba ya en su domicilio.

En la zona y proximidades en la que se suscitó el incidente entre el acusado y alguno de los participantes existen varias viviendas.

La organización, como consecuencia del referido incidente y del tiempo en el que la prueba estuvo interrumpida en espera de la llegada de la Ertziana, decidió paralizar la prueba'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Absolver y Absuelvo a Dº Efrain de los delitos de amenazas objeto de enjuiciamiento en la presente litis, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de REAL PEÑA MOTORISTA VIZCAYA en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente en su recurso la sentencia que absuelve a D. Efrain de los delitos de los que venía siendo acusado, e interesa que este Tribunal valore de nuevo la prueba practicada, ya que de la misma cabe establecer que el acusado paró la carrera como él mismo manifestó y relataron diversos testigos, que también depusieron sobre las piedras colocadas en la carretera.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, así como la representación del acusado, quien recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional ¿en un exhaustivo análisis de la misma y de su aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria- acerca de la valoración de la prueba en apelación en el caso de sentencias absolutorias en la instancia.

Esta es la primera cuestión que debe abordar este Tribunal al resolver el recurso, pues el contenido del mismo representa de forma esencial la solicitud de que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, y a partir de ella, alterar el fallo de la sentencia convirtiéndola en condenatoria.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada establece la insuficiencia de la prueba acerca de la colocación de las piedras en la carretera por parte de D. Efrain , y lo hace a partir del examen de la prueba personal practicada a su presencia. Así, valora como dato relevante que las piedras no estuvieran ya cuando comparece la fuerza policial; nadie le vio colocarlas, y simplemente existen deducciones porque el acusado mostraba su enfado por la celebración del rally.

Valora igualmente que la acción del acusado no resultaba incardinable en el delito de coacciones, y en particular, no existe prueba suficiente que advere, en todo caso, el nexo causal entre la conducta del acusado y la paralización del rally, la cual, según las testificales instructoras de los Sres. Carlos Jesús y Luis Manuel , se produjo por decisión de la dirección tras esperar durante un considerable periodo de tiempo a la patrulla de la Ertzaina a la que dieron aviso.

Así pues, respecto a ambas imputaciones, se trata de que el Tribunal revise la forma en que la Juzgadora valora la prueba que se practicó ante ella con inmediación.

Debe plantearse si dicha solicitud de condena puede ser atendida en esta apelación, a la vista del abundante y consolidado cuerpo de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo conforme al cual, en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole personal de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Dicha doctrina comenzó en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , después consolidada en multitud de resoluciones, siguiendo a su vez una constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).

Ese es nuestro caso, en el que no se ha practicado nueva prueba y todas las decisiones de la Jugadora se adoptan valorando las versiones del denunciante y de los testigos que depusieron en su presencia, prueba que ¿conforme a la anterior doctrina- no puede ser revisada en esta alzada con alteración del resultado absolutorio de la sentencia dictada.

Procede en consecuencia, por las antedichas razones, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui en representación de la Real Peña Motorista Vizcaya contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, de fecha 10-6-2014 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 90430/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 177/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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