Sentencia Penal Nº 90432/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90432/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 17/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 90432/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100356


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 17/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 1463/2012

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Casiano

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

Ilma. Sra.

MagistradoDña. María Jesús Erroba Zubeldia

SENTENCIA Nº: 90432/2012

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Vista en grado de apelación por la Ilma Sra. Dña. María Jesús Erroba Zubeldia, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 17 del año 2012 visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo con el núm. 1463 del año 2012 de Juicio de Faltas Rápidas por presunta falta contra el orden público contra Casiano asistido por el Letrado D. José María Trujillo; habiendo intervenido como acusación el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo se dictó con fecha 26.04.2012 sentencia cuyo fallo dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor de una falta contra el orden publico , en la modalidad de falta de respeto y consideración debida a los Agentes de la Autoridad, ya definida, prevista y penada en el art. 634 del Código Penal , a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas - art. 53 - , debiendo hacer frente a las costas derivadas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Casiano y admitido tal recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a las demás partes para su impugnación o adhesión y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo, al que correspondió el núm. del año y se siguió el recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.


Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la Dirección Letrada de Casiano contra la sentencia dictada el día 26.04.2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo en el Juicio de Faltas Rápidas núm. 1463 del año 2012 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia absolutoria.

Alega la recurrente que la testifical de los agentes no es unánime, no manifiestan un único relato de lo acontecido, y si bien no parece que se dé una contradicción entre ambos, si un acontecimiento distinto. Asimismo entiende incorrecto que por la juzgadora se defiera a la defensa la obligatoriedad de llevar o no a un supuesto testigo -el tal Óscar- pues se invierte con ello la carga de la prueba. Y reitera que su defendido negó que diera a la fuerza actuante el trato que se declara probado.

Por último alega que se ha causado indefensión al acusado toda vez que sólo fue citado por el Juzgado al acto del juicio oral sin copia de la denuncia por lo que desconocía el hecho imputado.

SEGUNDO.-Comenzando por la última alegación vertida en el recurso cabe manifestar que no puede ser acogida habida cuenta que el acusado tuvo perfecto conocimiento de los hechos imputados al ser informado por los agentes en el lugar de los hechos que se le imputaba una falta de respeto a agentes de la autoridad, procediendo a su citación para el acto del juicio oral, por tratarse de una causa de Juicio rápido de Faltas, como efectivamente consta, entregándole en es momento la cédula de citación en la que consta se le citaba en calidad de denunciado y por ese motivo (folio 6), siendo sobre esos hechos y no otros sobre los cuales fue interrogado en el acto del juicio oral y sobre los cuales versó la práctica de las demás pruebas. Por todo ello, no se aprecia la existencia vulneración del derecho de defensa y debe rechazarse este primer motivo de impugnación.

En cuanto al otro motivo de impugnación, error en la valoración de prueba, tampoco pueden compartirse las alegaciones de la recurrente. El acusado en el acto de la vista reconoció que se acercó al vehículo policial, si bien, afirmó que sólo dijo a los agentes que no había derecho a lo que habían hecho con Iñigo, ya que era su amigo y estaba dolido, pero que no añadió más. Negó que cuando el coche policial volvió a pasar él se acercara de nuevo y manifestó que era, igualmente, incierto que llamara 'asesinos' a los policías, diciendo 'esa gente se lo han inventado'; que él se marchaba con sus amigos y ellos (los agentes) le llamaron; negó que les hiciera entonces ningún reproche, reconociendo que le solicitaron su identificacion y les entregó el DNI, estando acompañado en ese momento de su amigo Óscar cuyo apellido no recordaba.

Frente a esta versión autoexculpatoria de los hechos, que se explica por los derechos que le asisten como acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, se alzan, sin embargo, los testimonios de los dos agentes de la Erzaintza que participaron en la actuación.

El agente con carné profesional núm. NUM001 ratificó el contenido de la denuncia y dijo que la primera vez que paso del vehículo oficial el acusado levantó las manos, no sabían para qué era, pararon el vehículo, bajaron la ventanilla y le comentaron si había algún problema. El joven se acercó al vehículo oficial, metió prácticamente la parte superior del cuerpo por la ventanilla comenzando a decir comentarios fuera de tono de si habíamos metido un mazazo a un chaval. Le dijeron que dejara de hacer ese tipo de comentarios y se fueron a realizar la actuación que tenían pendiente. La segunda vez que pasaron volvió a acercarse el acusado y les dijo que si llevábamos el cadáver en la furgoneta, que si lo habíamos matado por la puta cara, llamándoles en varias ocasiones 'asesinos'. Ellos se limitaron a tomar la filiación sin que pusiera ninguna objeción a entregar el DNI y a pasar la información, ya que cada vez que intentaban decirle algo él se envalentonaba más, añadiendo que que con él se encontraba otra persona que no dijo nada y no dio motivos para identificarla.

A su vez el agente con carné profesional núm. NUM002 corroboró, también, la denuncia y el testimonio de sus compañero añadiendo a lo declarado por éste que el acusado decía de forma repetida si no sabéis usar las escopetas guardarlas en la furgoneta y que les mostró su carné de Petronor.

La juzgadora, en virtud de la inmediación de la que goza y se carece en esta alzada, otorgó plena credibilidad a las declaraciones de los agentes encontrando en esta alza, a la vista del resultado de la prueba practicada, correcta tal valoración ya que se comprueba como los testimonios de los agentes fueron coincidentes, no incurrieron en contradicciones esenciales y su relato fue en todo momento coherente. Por el contrario la versión del acusado resulta ilógica por cuanto sostiene que sin ningún motivo los agentes le llamaron, le solicitaron la identificación y le imputaron la comisión de esta falta sin que entonces hubiera dicha nada ya que se marchaba con sus amigos. Lo cierto es que su versión se encuentra ayuna de prueba pues no aportó si quiera el testimonio del amigo que le acompañaba con el fin corroborar que no es verdad, como dice, que llamara a los agentes 'asesinos' ni que dijera nada de cuanto estos declaran que les profirió. Y es a la defensa, efectivamente, a la que correspondía aportar tal testimonio dada su cercanía a la fuente de prueba pues se trata como decimos de un amigo del acusado.

Por consiguiente, se concluye que se ha practicado suficiente prueba de cargo para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia y, en consecuencia se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.-Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por Casiano , contra la sentencia dictada el día 26.04.2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo en el Juicio de Faltas Inmediata núm. 1463 del año 2012, debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa condena en costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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