Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90432/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 176/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 90432/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100401
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 176/2013-2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1403/2013
Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eva
Abogado/Abokatua: ANGEL MARTIN BELLOSO
Procurador/Procuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Apelado/Apelatua: Daniel
SENTENCIA nª 90432/2013
MAGISTRADA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA
En Bilbao, a 8 de Noviembre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, el presente Rollo de Faltas nº 176/13 en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 Barakaldo con el nº de Juicio de Faltas 1403/13 por falta de incumplimiento de régimen de visitas en el que interviene el denunciante Daniel y como denunciada Eva . Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 Barakaldo se dictó con fecha 8 de julio de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice:
'Se CONDENA a Eva por una falta de incumplimiento de régimen de visitas a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros lo que hace un total de 180 euros que deberá abonar en el plazo de veinte días. En caso contrario por cada dos cuotas impagadas se sustituirá por un día de privación de libertad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eva y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, si bien se corrige el error de transcripción advertido en el siguiente sentido: El día 21 de Marzo de 2.013 se sustituye por el día 22 de Marzo de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante ha sido condenada en la instancia como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del CP , después de considerar probado que la misma ha impedido deliberadamente la recogida de su hijo menor por su el día 21 de Marzo de 2.013, para el disfrute de las vacaciones de Semana Santa, en virtud del régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Castro Urdiales (Cantabria) en fecha 14 de Marzo de 2012 .
La recurrente alega que el Juzgado sentenciador resulta incompetente por razón del territorio, interesando la inhibición de la causa a los Juzgados de Castro Urdiales Cantabria, considerando que es en dicha localidad donde se han cometido los hechos, al hallarse en la misma el domicilio materno, lugar en que el padre debe recoger al menor según la sentencia.
El segundo motivo del recurso se sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, por cuanto en los hechos probados se consigna que estos tuvieron lugar el día 21 de Marzo, lo cual es contradictorio con la denuncia formulada que los fija en el día 22 de marzo, discrepancia, que asegura provoca indefensión a la recurrente, ya que se le ha imputado una actuación realizada el día 22 de Marzo y se le ha condenado por una actuación realizada el 21 de Marzo. En consecuencia interesa se acuerde su libre absolución o subsidiariamente la sentencia sea anulada, y las actuaciones devueltas al Juzgado de Instrucción de Barakaldo a fin de que éste se inhiba en favor de los Juzgados de Castro Urdiales.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso formulado e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso se adelanta desestimado por las razones que se pasan a exponer.
Comenzando por la alegada falta de competencia, esta es la primera denuncia de dicha cuestión que se formula por la parte.
Al respecto, conviene señalar que una cosa es el carácter indisponible de la competencia territorial y otra bien distinta que las partes puedan plantear su falta en cualquier momento del proceso y que el Juez o el Tribunal pueda estimar dicha falta también en cualquier momento, sin sujeción a ningún tipo de requisito. El artículo 19 de la LECR establece el plazo temporal dentro del que las partes personadas en la causa podrán denunciar la falta de competencia del órgano jurisdiccional, siendo para el juicio de faltas desde la citación hasta el acto de la comparecencia para el juicio.
En este sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosos ocasiones sobre las inhibiciones tardías, así la STS de 10.12.11 , recordando lo ya establecido en ATS de 11- 12-03, ATS de 18-5-07 ATS de 2-7-010; ATS 24-5-011, o STS nº 413/2008, de 30 de junio ; STS nº 854/08, de 4 de diciembre , señala que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de 'tempus regit actum' y es el criterio que cuenta con precedentes jurisprudenciales y legales'.
Es igualmente constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera inviable subsumir los supuestos de incompetencia territorial en el artículo 238.1 LOPJ , precepto que contempla solamente a los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional, que no son del caso. En este sentido se pronuncian las SSTS de 25 de noviembre de 2002 , 18 de octubre de 2010 o 29 de noviembre de 2012 . En términos muy claros se expresa la STS de 6 de junio de 2006 : ' en lo que se refiere a la falta de competencia territorial , no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción. En todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional, lo que no sucede en el caso presente'.
En base a todo ello, no ofrece cuestión que la inhibición pretendida ahora por la parte apelante es una inhibición absolutamente tardía, por lo que, en aplicación de la postura legal y jurisprudencial expuestas, la misma no puede ser atendida por extemporánea.
TERCERO.-Sentado lo anterior, sabido es que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto conduce a la confirmación de la resolución que se recurre. El apelante pretende sustituir el criterio del juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgador de instancia, tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
A la vista de lo argumentado en la sentencia, hay que coincidir con el juzgador en que en el presente supuesto nos hallamos ante prueba de cargo lícitamente obtenida y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, habiendo sido la misma racionalmente valorada, constando que el juez 'a quo' ha alcanzado su convición a la vista de la documental aportada a la causa, concretamente la sentencia en que se establecen las medidas reguladoras de la situación familiar de la pareja y el menor, así como de la declaración prestada por el denunciante en el acto del juicio, ratificando los hechos denunciados inicialmente, y a las manifestaciones de la denunciada/recurrente.
Así las cosas, ciertamente pueden incardinarse los hechos en el ilícito por el que ha resultado condenada la acusada, por incumplimiento del régimen de visitas, sin que a ello sea óbice su alegación de que se le imputan unos hechos cometidos el día 22 de Marzo y se le condena por otros ocurridos el día 21 de marzo, cuando es así que se trata de un mero error de transcripción que ya ha sido corregido en esta alzada y se dice esto porque visionando el juicio oral, se comprueba que a su inicio se lee ante la recurrente la denuncia interpuesta por Daniel (folio nº 4) en la que consta que los hechos ocurrieron en día 22 de marzo. Igualmente tanto la declaración del denunciante como de la propia denunciada recurrente gira en torno a lo sucedido esa tarde del día 22 de Marzo. En suma no se le ha producido a la recurrente indefensión alguna.
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
En atención a lo argumentado,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Eva , contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, en el Juicio de Faltas nº1403/13, del que el presente Rollo de Apelación nº 176/13 dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
90432/2013
