Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90432/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 188/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90432/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100464
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2305
Núm. Roj: SAP BI 2305:2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/039312
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0039312
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 188/2016- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 173/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ariadna
Abogado/a / Abokatua: SALVADOR SOLAS SISON
Procurador/a / Prokuradorea: BORJA SABAS GARCIA-BORREGUERO
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90432/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de diciembre de dos mil dieciseis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 173/16 ante el Jdo de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DENUNCIA FALSA contra Ariadna ,con D.N.I nº NUM001 , nacida en Cangas (Pontevedra), el NUM002 -1975, hija de Valeriano y de Maribel , representada por el procurador Sr. Borja Sabas Garcia-Borreguero y asistido del Letrado Sr. Salvador Solas Sison; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 07/09/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que la acusada Ariadna , nacida el NUM002 -1975, mayor de edad, con DNI NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan,el día 18 de septiembre de 2015,con ánimo de faltar la verdad, interpuso denuncia en la comisaría de la Policía Municipal de Bilbao sita en la calle Colón de Larreátegui de dicha localidad, manifestando ser víctima de un hurto de dos billetes de 50 euros en la oficina del Banco Santander sita en la calle Correo nº 21 de la localidad de Bilbao por un cliente de dicha entidad, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao el Procedimiento DP 3046/2015'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Ariadna como autora responsable de un delito de simulación de delito a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago así como al abono de costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ariadna en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se asumen en su totalidad los así declarados en la sentencia de instancia. Suprimimos del relato la referencia a que la denuncia interpuesta por Dª Ariadna lo fuecon ánimo de faltar a la verdad.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea la apelante como motivos de disconformidad con el resultado expuesto en la sentencia contra la que recurre la existencia del elemento subjetivo del injusto, considerando que no se ha acreditado que la denuncia por hurto hubiera sido interpuesta con deliberado ánimo de faltar a la verdad, sino en la creencia de que la denunciante había sido víctima de un hurto, y en un intento de dotar de explicación a la pérdida o desaparición del dinero que no encontró en el lugar en que, según la denunciante, lo había colocado, lo que le llevó a sospechar que esa desaparición pudo haberse dado en el momento en que se indica en su denuncia.
La sentencia de instancia considera queel hecho de que ninguna persona en el interior de la entidad bancaria se aproxima a la acusada, se agache y le sustraiga dinero. Tampoco se observa que a la acusada se le caiga ninguna cantidad de dinero, tal y como relata en la denuncia,lo que demuestra el dolo específico de la acusada en la comisión del hecho.
SEGUNDO.-En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, (en cualquier de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ),pero siempre recordando que '¿Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que«... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
En todo caso, la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva, la motivación de la sentencia, se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, además y de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.
TERCERO.-A la vista de la alegación básica de la que resulta la disconformidad con la condena, ha de analizarse, por un lado, los elementos que exige la condena por aplicación del tipo penal invocado por la acusación; por otro, si el elemento subjetivo que la Juzgadora a quo deduce del 'subrayado' (nuestro) es incuestionable conforme el resultado de la prueba practicada.
El tipo penal aplicado en la sentencia de instancia ( artículo 457 del C. Penal ) dice:El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
Con ser una infracción de menor gravedad que una acusación falsa (en este último supuesto se exige dirigir la falsedad del hecho contra persona determinada) el hecho contemplado en el tipo definido atenta a la Administración de Justicia, y puede realizarse de modos diversos, abierta o encubiertamente, en las dos 'vertientes' especificadas en la redacción: bien simulando ser víctima de un delito, bien simulando ser responsable del hecho delictivo. Una parte importante de la doctrina afina el concepto de víctima en este caso, considerando que no procede una interpretación extensiva que abarque la condición de perjudicada, sino que basta que quien denuncia falsamente en este caso aparezca en su denuncia como sujeto pasivo de la acción material que denuncia
La sentencia de la A. Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2016, con referencia a laSentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, n.º 77/2016 de fecha 10 de Marzo de 2016 dictada en recurso n.º 196/2016, trae a colación laSentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2008al recoger los elementos constitutivos deldelitocontra la Administración de Justicia por el que se condena a la recurrente , así , 'en relación aldelitodel art. 457, esta Sala SSTS. 1221/2005 de 19.10 y 1350/2004 de 23.12 determinando los elementos que configuran estedelito: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia deldelitotenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación. b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, laSTS de 24 de enero de 1.994declaraba que 'en todo caso, lasimulacióndedelitose produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'. c)El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando como una condición objetiva de punibilidad en undelitode mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como undelitode resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995, 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003).'.
Como se ha indicado ya, la sentencia objeto de este recurso de apelación mantiene que la acusada, Dª Ariadna presentó la denunciacon ánimo de faltar a la verdad. No discute la apelante que su denuncia generara trámites judiciales, y la incoación de diligencias penales, pero mantiene que no es cierto que simulara el delito ni faltara a la verdad, dando otra versión de su conducta que no ha sido analizada en la sentencia de instancia. En ésta se exponen las actuaciones procesales realizadas como consecuencia de la denuncia interpuesta, y se concluye diciendo que se da el elemento objetivo del tipo, examinando que la cuestión de los motivos que pueda tener una persona para simular un delito es indiferente, que estamos ante un dolo directo, al haber presentado como ciertos hechos que no lo son. Y en relación con la evidencia de que el ánimo de faltar a la verdad fue deliberado, se obtiene por la Juzgadora a quo de lo ya subrayado (es decir, del resultado del vídeo aportado desde el banco).
Es ese elemento subjetivo el cuestionado por la apelante en este supuesto (ya se ha dicho) habida cuenta, además (y como mantiene la sentencia de instancia) que el dolo ha de ser directo, no admitiéndose forma culposa de comisión del delito. Insiste la Sra. Ariadna en que, cuando presenta la denuncia, está convencida de que ha sido objeto de un hurto, y que es por ello por lo que, realizadas las comprobaciones elementales, acude a presentar la denuncia y pide el visionado de la grabación de las cámaras del banco para tratar de saber qué había pasado con el dinero que estaba segura portaba antes de entrar a la sucursal bancaria en cuestión, y que no está en el interior del sobre en que creía llevarlo. Explica que tanto en el banco como en la policía le insisten en que, para realizar las comprobaciones que pretende (visionado del momento en que cree haber sido víctima de la sustracción) es imprescindible interponer una denuncia, y que ése es el motivo de la misma, no el ánimo de simular o de inventarse lo que no ocurrió.
CUARTO.- El elemento subjetivo del injusto, que pertenece a la esfera íntima de la persona, resulta de la aportación, examen y valoración de datos objetivos, y a la vista de lo expuesto en la sentencia y de lo alegado en el recurso, se ha visionado tanto la grabación del juicio como el vídeo o grabación remitido desde el Banco de Santander, pedido por la Sra. Ariadna , y ello porque en la remisión a datos de los que la Juzgadora a quo obtiene la conclusión de que la mujer faltó deliberadamente a la verdad y formuló una denuncia falsa (las diferencias entre los tipos penales referidos a este tipo de circunstancias ya se han puesto de manifiesto) resulta, según la sentencia, de queen ningún momento del visionado del Cd se desprende que ninguna persona se aproxime, se agache y le sustraiga ninguna cantidad de dinero, y de que la motivación para interponer una denuncia falsa es indiferente para la aplicación del tipo penal, como se ha indicado ya al inicio de las consideraciones de esta sentencia, al igual que la referencia a que no estamos ante un delito culposo, sino que el ánimo ha de ser deliberado.
En su declaración en el juicio oral, la acusada (aparentemente muy nerviosa) explica con coherencia lo que, desde su visión, ocurrió, y es que, estando segura de que había cogido cien euros de su casa para realizar el abono o pago de alguna factura, cuando llega al banco (a la ventanilla) se percata de que no lo tiene. Relata el motivo por el que pensó que le había sido sustraído, tratando de obtener una explicación, y sigue relatando todo lo que realiza para obtener esa explicación, y, en este su caso, el dinero que'le había desaparecido',y pide visionar las grabaciones que podían existir en el banco para tratar de saber lo ocurrido con el dinero que (ella está segura de ello) le ha desparecido. En el banco le indican que si no hay denuncia previa no es posible ese visionado, por lo que se dirige a la policía, y el agente que comparece en primer lugar en el juicio, corrobora los elementos básicos del relato de la (aquí) acusada. El agente explica que la mujersospecha, e igualmente expresa que la mujer volvió al banco y quería aclarar la cuestión con la directora, y el agente confirma la cuestión de que, sin denuncia, no hay visionado. Es aquí donde la mujer presenta la denuncia, y del visionado no se obtiene nada, remitiéndose las diligencias al Juzgado y archivándose la causa.
En el visionado se ve durante varios minutos que la mujer está esperando porque otra persona está siendo atendida en ventanilla, e igualmente que sobre las 13,32,09 (según la grabación) un hombre que estaba detrás (también esperando, y que parece haber accedido a la sucursal bancaria minutos después de que la denunciante se hubiera colocado en la 'cola') se acerca y, como describe el agente antes indicado,se cambió una persona que estaba detrás, estaba inquieto (igual estaba nervioso)y se observa que, en un momento la mujer (acusada) mira hacia atrás, hacia este hombre que está( o parece inquieto); también se ve otra persona detrás de ese hombre. Cuando la mujer llega a la ventanilla parece que realiza un movimiento de hurgar y mirar en sus cosas, lo que puede ser compatible con la idea de pérdida o 'despiste', puesto que, siempre según su relato, luego de finalizar la gestión en el banco y va a su casa, comprueba que el dinero (100 euros) ni estaba en el sobre ni estaba en casa, motivo por el que vuelve al banco para averiguar lo que ha podido ocurrir, y es aquí donde la únicasoluciónpropuesta es la presentación de la denuncia.
De este proceder no resulta un ánimo deliberado de mentir; no con la mínima evidencia que excluya una duda razonable: El hecho de que no se vea que el hombre situado detrás de la Sra. Ariadna realice ningún movimiento sospechoso no conlleva, de inmediato, la conclusión del proceder 'vil'de la mujer, sino una construcción probablemente nodeliberada, sino derivada de su posición (descrita en las líneas que preceden a éstas) al no encontrar otra explicación a la desaparición de su dinero: quien miente deliberadamente no pide que se le exhiba la grabación, porque sabe de antemano que no va a resultar el hecho sobre el que ha mentido a sabiendas; y una observación de cómo nos comportamos las personas, y lo quenos parece ver, o la explicación que tratamos de encontrar cuando se dan situacionesinexplicables(la certeza de que el dinero se ha colocado en el sobre para pagar, y no está en ningún sitio) lleva a la percepción o sospecha (subjetiva, como toda sospecha) de lo queha podido ocurrir.
Es porque de los datos que se exponen no llegamos a la conclusión, exenta de duda, de que Dª Ariadna mintió cuando interpuso la denuncia, por lo que no queda sino absolverle del delito del que ha sido acusada, delito que no admite formas culposas de comisión.
Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto por la defensa de la Sra. Ariadna .
Declaramos de oficio las costas del juicio ( art. 240 de la L. E. Cr . Y 123 del C. penal ).
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Ariadna contra la sentencia emitida el siete de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Bilbao , revocamos la condena impuesta en esa sentencia emitida en la causa número 173/16 del Juzgado de lo Penal, absolviendo como absolvemos a la apelante de la acusación formulada en su contra.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos el/las Ilmo/as. Magistrado/as que la encabezan, doy fe.
