Sentencia Penal Nº 90433/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90433/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 170/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90433/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100480


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/041386
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0041386
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 170/2014- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 417/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis
Abogado/Abokatua: JAVIER MONEDERO ARRIBE
Procurador/Prokuradorea: ROSA SANMIGUEL ADALID
SENTENCIA Nº: 90433/2014
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 20 de noviembre de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 170/14 procedente de la causa nº 417/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por presunto DELITO DE ATENTADO contra D. Rodrigo con NIE NUM001 y contra D. Luis con NIE NUM002
(también con identidad D. Simón , NIE NUM003 ), y cuyas demás circunstancias personales constan en
autos, como acusados respectivamente, representados por el Procurador Dña. Saioa Pradas De pablos y Dña.
Rosa Sanmiguel Adalid, respectivamente, y asistidos por los Letrados Dña. Susana María Ferreras Fernández
y D. Javier Monedero Arribe, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 20/05/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, el día 16 de Octubre del año 2.012, sobre las 13:30 horas, D. Rodrigo , con antecedentes penales susceptibles de cancelación y sin residencia legal en España, y D. Luis (también con identidad D. Simón ), con antecedentes penales susceptibles de cancelación y con residencia legal en España, fueron sorprendidos por agentes de la Policía Municipal en los asientos delanteros de una caravana, matrícula MP-.... y propiedad de D. Luis Manuel , que se encontraba estacionada en la avenida Abandoibarra de la localidad de Bilbao y que presentaba manipulada la cerradura de la puerta delantera derecha.

Los citados agentes, de paisano y con respectivo número de carné profesional NUM004 y NUM005 , ordenaron a ambos acusados salir del vehículo tras mostrar sus placas policiales e identificarse de viva voz como policías, ocurriendo que en ese momento, en vez de seguir dichas órdenes, ambos encausados procedieron a salir rápidamente por la puerta delantera derecha cayendo al suelo el segundo de los mencionados agentes en su intento de detener a D. Rodrigo , en cuya persecución salió el otro agente que sin embargo no logró darle alcance.

El agente con número de carné profesional NUM005 , tras levantarse del suelo, comenzó a perseguir a D. Luis (también con identidad D. Simón ) quien, en su huida, se escondió bajo las mesas del restaurante Serantes sito en el número 75 de la Calle Alameda Mazarredo, negándose a salir de dicho lugar al tiempo que lanzaba reiteradas patadas contra dicho policía que trataba de tirar de sus pies para sacarlo de debajo de dichas mesas, siendo finalmente reducido en el suelo y detenido, no sufriendo lesiones ni uno ni otro agente actuante.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis (también con identidad D. Simón ), como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, ABSOLVIENDO a D. Rodrigo del delito de atentado del que el mismo era también objeto de inicial acusación, y todo ello con imposición de las costas al condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto por D. Luis recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Luis contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución o subsidiariamente su condena como autor de una falta prevista en el art. 634 CP .

Alega en primer lugar que siendo el bien jurídico protegido en el delito de atentado la autoridad policial, el sujeto pasivo no consideró en este caso que había el menor indicio de que el detenido hubiera cometido delito de resistencia elaborándose el atestado únicamente por un delito de robo con fuerza siendo el Ministerio Fiscal quien en su escrito acusación solicita el sobreseimiento de las actuaciones respecto al delito de robo con fuerza y su prosecución por un delito de resistencia. Y como segundo, haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas con quebranto del derecho fundamental de presunción de inocencia, indebida aplicación del art.

556 CP y de la doctrina jurisprudencial respecto al delito de resistencia, al no haber existido ningún acto de acometimiento, ni agresión, ni empleo de fuerza grave contra el agente policial siendo únicamente su actitud la de intentar zafarse, desasirse del mismo, no llegando a sufrir ni tan siquiera un rasguño por ello.

Impugna la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante informe de 15/07/2014 invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia salvo casos de manifiesto error que no consta concurra en el presente caso. Que del atestado se desprendían hechos constitutivos de un delito contra el orden público, prestando declaración por los mismos el acusado ante el Juzgado de Instrucción, quedando reflejados en el auto de transformación en procedimiento abreviado, resultando intranscendente que no calificara como tal en el atestado o en dicha resolución. Y que el recurrente junto a una inicial huida sumó una posterior actuación tendente a menoscabar la integridad física del agente que excedió del simple hecho de no dejarse detener.



SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión planteada en el recurso el relato de hechos en relación a la imputación y acusación formulada en fase instructora y en el plenario del delito de resistencia del art.

556 CP debe recordarse que el ' thema decidendi' no queda delimitado hasta que se formula acusación por el Ministerio Fiscal y/o las acusaciones particulares, siendo entonces cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado, y cuando éste conocedor ya de la acusación dirigida contra él, pudiendo replicar a la misma en todos sus extremos y preparar su defensa sin sorpresa alguna, quedando así indemne el principio de no indefensión. Y que ello no supone afirmar la ausencia de límites subjetivos y fácticos de las acusaciones para formular sus respectivos escritos de calificación, encontrándose dichos límites precisamente en la imputación que se haya llegado a realizar en instrucción, tanto respecto a determinados hechos punibles como a la determinación de las personas que hayan tenido participación en ellos, y que de dicha imputación haya tenido la persona contra la que se dirige el procedimiento posibilidad de defenderse.

Examinadas las actuaciones, se aprecia que aunque en efecto ni en el atestado ni en el posterior auto de imputación y transformación en procedimiento abreviado (f.77-79) se recogió más calificación jurídica que la de robo con fuerza, sí se relataba en el apartado de hechos punibles los que permitieron formular posteriormente la calificación del Ministerio Fiscal como delito de atentado de los artículos 550 y 551 CP respecto a uno de los imputados y de resistencia del art. 556 CP en relación al ahora recurrente, habiendo sido previamente preguntado sobre los mismos cuando prestó declaración como imputado en instrucción al ser puesto a disposición judicial (f. 32-34). Por lo que no nos encontramos ante una acusación sorpresiva para la Defensa en relación a dicho tipo delictivo al respetar los límites fácticos que sobre los hechos y participación en ellos del acusado fueron configurados durante la instrucción.

Centrándose la segunda alegación del recurso en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia y si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.

Se concluye en la sentencia el relato de hechos probados tras valorar en conciencia la prueba practicada a su presencia conforme a las pautas indicadas en el art. 741 LECrim , en particular la declaración del acusado y las testificales prestadas por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM005 y NUM004 .

Exponiendo el primero que éste tras el inicio de la actuación policial y tras intentar darse a la fuga, se escondió debajo de las mesas de un restaurante negándose a salir de dicho lugar al tiempo que forcejeaba con el mismo lanzándole patadas con el fin de desasirse del agente al estar cogiéndole de las piernas para tirar de él, no obstante lo cual y según admitió el funcionario el encausado ni le impactó ni le lesionó de modo alguno. Y dicha conducta la incardina penalmente como un delito de resistencia del art. 556 CP .

Revisada la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos, las alegaciones vertidas en el recurso, resaltando de la prueba aspectos de su interés omitiendo lo restante, no revisten entidad suficiente para justificar la sustitución que se pretende de la apreciación probatoria de la sentencia por la suya propia, al resultar aquella ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia y no poder implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).

No obstante, en cuanto a la calificación de los hechos como un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal n o puede compartirse dicho criterio al no describirse en el relato de los hechos probados más que una oposición del acusado hacia el agente de Policía Local nº NUM005 ciertamente activo y persistente pero no grave a la vista de que, pese a la descripción del mecanismo agresor empleado, reiteradas patadas, la ausencia de resultado lesivo sugiere que debió ser escasa entidad la violencia empleada, limitándose su actitud a revolverse mediante una oposición moderada, de mero forcejeo, que no se aprecia susceptible de superar los límites de la falta del artículo 634 CP . En dicho sentido, menos riguroso que el de las resoluciones citadas en la sentencia recurrida, se ha venido pronunciado el Tribunal Supremo (SS nº 1195/2009 de 20 de noviembre , 462/2011 de 31 de mayo , y nº 27/2013, de 21 de enero , de las que son continuidad también otras como la nº260/2013 de 22 de marzo y 580/2014 de 21 de julio y ATS nº 6441/2014 de 26 de julio ) haciéndose eco de la evolución jurisprudencial que han tenido los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, relegando a un segundo plano el principio de autoridad como bien jurídico tutelado, herencia de parámetros autoritarios basados en el interés absoluto del Estado en mantener la seguridad colectiva, para dar paso al normal ejercicio y dignidad de la función pública, como interés verdaderamente tutelado ( arts. 16.1 y 21.2 CE ).

En aplicación de lo expuesto, se revoca la condena por un delito de resistencia calificando los hechos como una falta contra el orden público del art. 634 CP y fijando la pena conforme a la facultad prevista en el art. 638 CP en 40 días multa con una cuota diaria de 4#, sin que resulte necesario a la vista de dicho pronunciamiento entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de forma subsidiaria.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Luis CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE MAYO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 417/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE ABSOLVER A D. Luis DEL DELITO DE RESISTENCIA CONDENÁNDOLE EN SU LUGAR COMO AUTOR DE UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO A LA PENA DE 40 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4#, CONFIRMANDO LA SETENCIA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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