Sentencia Penal Nº 90434/...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90434/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 187/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90434/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100594


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 187/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 123/2013

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: ESTAMPACIONES VIKEN S.L., Silvio , Valeriano y GROUPAMA PLUS ULTRA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Abogado/Abokatua: LOURDES GONZALEZ PEREZ, LOURDES GONZALEZ PEREZ, LOURDES GONZALEZ PEREZ y LOURDES GONZALEZ PEREZ

Procurador/Procuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA, PATRICIA CALDERON PLAZA, PATRICIA CALDERON PLAZA y PATRICIA CALDERON PLAZA

Apelado/Apelatua: Luis Alberto

Abogado/Abokatua:ERNESTO AMEZUA ASTARLOA

Procurador/Procuradorea: NURIA VEGA SUAREZ

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90434/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a diez de octubre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 187/13, seguidos con el número 123/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO CON UNA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES contra Silvio con DNI NUM001 , nacido en Priego de Córdoba (Córdoba) el NUM002 de 1956, hijo de Domingo y de Lorenza , representado por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERÓN PLAZA y defendido por la Letrada Sra. LOURDES GONZÁLEZ PÉREZ, y, contra Valeriano con DNI NUM003 , nacido en Eibar (Gipuzkoa) el NUM004 de 1961, hijo de Evelio y de Nuria , representado por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERÓN PLAZA y defendido por la Letrada Sra. LOURDES GONZÁLEZ PÉREZ, y como RESPONSABLE CIVIL DIRECTO la aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, SArepresentada por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERÓN PLAZA y defendida por la Letrada Sra. LOURDES GONZÁLEZ PÉREZ y como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO la mercantil ESTAMPACIONES VIKEN, SLrepresentada por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERÓN PLAZA y defendida por la Letrada Sra. LOURDES GONZÁLEZ PÉREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Luis Alberto con NIE NUM005 , nacido en Sale (Marruecos) el NUM006 de 1982, representado por la Procuradora Sra. NURIA VEGA SUÁREZ y defendido por el Letrado Sr. ERNESTO AMEZUA ASTARLOA, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 4 de junio de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

' Que sobre las 22:00 horas del día 20 de junio de 2011, Luis Alberto , nacido el NUM006 de 1982, en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción de fecha 20 de junio de 2011, se incorporó al turno de noche en su primer día de trabajo como peón de industria manufacturera en la empresa Estampaciones Viken SL dedicada a la actividad de forja, estampación y embutición de metales cuyo centro de trabajo se encuentra en Barrio Mallabarrena de la localidad de Mallabia (Bizkaia).

La tarea que había de efectuar Luis Alberto consistía en el manejo de un prensa GOTI NFR-160 P06, prensa mecánica de alimentación eléctrica para el corte y punzonado de moldes, interviniendo el trabajador al final de cada ciclo de evacuación para la carga de la pieza siguiente y la orden de inicio del nuevo ciclo, permitiendo dicha prensa trabajar, entre otras opciones, en posición golpe a golpe bimanual (recomendado para piezas más pequeñas) y golpe a golpe pedal (prevista para piezas grandes que hay que sujetar con las manos mientras se perforan).

Sobre las 04:30 horas del día 21 de junio de 2011 Luis Alberto se encontraba manejando dicha prensa tras haber modificado el modo de trabajo en el selector de la prensa pasando del modo de trabajo 'a dos manos', modo en que le fue dejada la prensa por el trabajador del turno anterior, al modo de trabajo 'a pedal' para sacar más piezas y notó que una de las piezas que había introducido no había quedado bien encajada por lo que decidió empujarla con los dedos accionando involuntariamente con el pie la prensa, por lo que ésta bajó hasta aplastar los dedos de su mano izquierda con amputación de la falange distal de 3º y 4º dedos que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en tratamiento quirúrgico, recuperación funcional e interconsulta psiquiátrica, curando en 162 días impeditivos uno de ellos de estancia hospitalaria y restando como secuelas la pérdida de las falanges distales de 3º y 4º dedo de mano izquierda, refiriendo sintomatología compatible con hipoestesia y dolor en ambos muñones por las cuales reclama.

El accidente que sufrió el trabajador fue debido a la ausencia en el centro de las medidas necesarias de seguridad para evitar el riesgo de atrapamiento de miembros corporales ya que Luis Alberto pudo acceder al punto peligroso debido a que la máquina utilizada carecía de dispositivos de protección en las zonas de acceso al troquel durante el proceso productivo, careciendo la prensa de marcado CE y declaración de conformidad, no estando adaptada a las exigencias establecidas por el RD 1215/97, así como a la ausencia de formación teórica y práctica necesaria y suficiente para el desempeño de su función, habiendo recibido horas antes a incorporarse en su puesto de trabajo unas breves instrucciones por parte del encargado y otro trabajador.

Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador de la empresa Estampaciones Viken SL y conocía sobradamente la falta de adecuación de la prensa a la normativa de prevención de riesgos laborales.

Por su parte Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el encargado de la empresa teniendo entre sus funciones las de dar instrucciones a los trabajadores de la empresa sobre el uso de la máquina en cuestión, habiéndose limitado a impartir a través de otro trabajador breves instrucciones con anterioridad a la incorporación de Luis Alberto al puesto de trabajo.

Tales hechos suponen una vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales lo que motivó que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya propusiera una sanción a la empresa estampaciones Viken por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales por importe de 6.046 euros. Iniciado procedimiento de recargo por faltas de medidas de seguridad de oficio, por resolución de fecha 15 de mayo de 2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (50%), e interpuesta reclamación previa se dictó resolución de fecha 19 de julio de 2012 desestimando la misma, interponiéndose demanda ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao sobre recargo de prestaciones por el accidente dictándose sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 declarando imponer a Estampaciones Viken SL como consecuencia de las faltas de medidas de seguridad y por tal el accidente sufrido por el trabajador Luis Alberto el recargo del 40% en las prestaciones reconocidas en relación al accidente de trabajo.

Estampaciones Viken SL contaba en el momento del accidente con un seguro de responsabilidad civil patronal, póliza número BGDL004083 con la entidad Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros SA con un límite de 150.000 euros y una franquicia del 10% con un mínimo de 125 euros y un máximo de 1.250 euros.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Silvio como autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del art. 316 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión por tiempo de 8 meses y MULTA DE OCHO MESES a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y como autor de UNA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de la mitad de las costas sin incluir las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Valeriano como autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del art. 316 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión por tiempo de 8 meses y MULTA DE OCHO MESES a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago y como autor de UNA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de la mitad de las costas sin incluir las de la acusación particular.

Asimismo DEBO CONDENAR y CONDENO a Silvio y a Valeriano a indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de VENTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.987,57 euros), con la responsabilidad civil directa y solidaria de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS por 20.487,57 euros, y la responsabilidad civil subsidiaria de ESTAMPACIONES VIKEN SL, con los intereses legales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvio , Valeriano , Estampaciones Viken SL, y Groupama Seguros y Reaseguros en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la sentencia de instancia la defensa de los condenados, basando los motivos de discrepancia en los siguientes extremos: a) que en los hechos probados se refieren y contienen datos que condicionan el fallo; b)que no se ha individualizado adecuadamente las conductas de cada uno de los acusados; c)que no existe delito alguno, al haber cumplido el empresario condenado y el encargado de la sección en que se produjo el accidente con sus obligaciones; d)que es la conducta del trabajador accidentado la única causante del accidente; e)que, en todo caso, sería de aplicación la modalidad culposa, no dolosa del delito imputado; f)falta de motivación sobre las penas, y en concreto sobre la inhabilitación impuesta; g)necesidad de valoración de la conducta del lesionado, concurrente en la producción del daño.

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

TERCERO.- Con carácter previo a examinar el resto de motivos del recurso, pasamos a analizar la denuncia del vicio en la sentencia que supone la 'predeterminación del fallo', que, según reiterada Jurisprudencia (entre otras, T.S. de 5-5-2009) consiste en la consignación como hechos probados de aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, de tal modo que si se suprimieran mentalmente del relato fáctico, éste quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Como declara la S.T.S. 4-11-08 (con cita de reiterada doctrinal jurisprudencial - ss.TS de 23-2-98 , 23-10-2001 , 14-6-2002 , 28-5-2003 , 15-4-2004 , 18-6-2004 , 11-1-2005 , 25-2-2005 , 28-2-2005 ; y, 24-9-2008 -9 la estimación del referido vicio procedimental exige:

'a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) Que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

c) Que tengan valor causal respecto al fallo.

d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna'

La indicada jurisprudencia nos dice que la predeterminación del fallo precisa 'la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el 'iudicium' formulándolo en el lugar del 'factum' y sustituyendo, en definitiva, la obligada narración de unos hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando su conclusión es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica ( STS de 28-5-2002 ). No se puede decir (en el relato de hechos probados) que una persona 'robó o violó' o 'actuó' en legítima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo, esa violación o ese obrar defensivo. Lo importante no es, para que exista este quebrantamiento de forma, que se usen los términos (o semejantes) que los que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse ( STS 14-5-2002 ). Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describe en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, es decir, el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo ( SSTS de 14-10-97 , 18-2-99 , 429/2003 de 21-3 , 249/2004 de 26-2 , 280/2004 de 8-3 , 409/2004 de 24-3). En este sentido la STS de 7-11-2001 nos dice:' En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados'.

Si a la vista de lo que se expone examinamos el contenido de los hechos probados de la sentencia apelada, en consonancia con la alegación cuyo examen nos ocupa, constatamos que la queja del apelante viene dada porque en el párrafo cuarto del hecho primero, se dice que el accidente se produjo por falta de medidas de seguridad; sin embargo, si suprimiéramos esa expresión del relato fáctico de la apelada, no por ello queda la descripción de los hechos probados ayuna de concreción, pues en ellos se describe la mecánica del accidente, la situación de la máquina en que se produjo el mismo, e igualmente la relación de procedimientos seguidos en el orden jurisdiccional social en relación con las reclamaciones formuladas al respecto, y con no ser excesivamente afortunada la inclusión de ese término en el relato, no por ello condiciona de modo determinante la decisión, puesto que, no siempre que se produce una falta de medidas de seguridad, se dan, en todo caso, los elementos del tipo invocado, y en ocasiones, aún sin condena en el orden social, sí se produce en el orden penal (quizás degradada a una falta, pero condena).

Es por ello que la consignación de tal expresión no predetermina ni condiciona el fallo, al expresarse, de modo exhaustivo, los hechos sobre los que, más adelante, se explica su relación con los tipos penales invocados, y las consecuencias con que, a todo ello, dota la resolución apelada.

Desestimamos este motivo del recurso.

CUARTO.-También considera la apelante que los hechos que resultaron en el accidente de que dimana la presente causa no acaecieron en el modo en que se relata en la sentencia de instancia, puesto que: a)no se incluye en su redacción la relevante participación del trabajador en el siniestro; b)no se individualiza la responsabilidad de cada uno de los condenados.

En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

Comenzando por el examen de la última de las expuestas en el primero de los párrafos del presente fundamento, de la lectura de los hechos probados, sí que se constata que la Magistrada a quo diferencia que la conducta del Sr. Silvio consiste en que, siendo el administrador de la empresa, conocía sobradamente la falta de adecuación de la prensa en que se produce el accidente, máquina que con cumplía con los requisitos y exigencias que se ponen de manifiesto a lo largo de la sentencia; por su parte, atribuye al Sr. Valeriano no haber cumplido con su obligación de formar o dar instrucciones a los trabajadores, y en concreto a quien resultó lesionado.

Cierto es que, en los hechos probados, ninguna referencia se realiza a la conducta del trabajador denunciante; sin embargo, a lo largo de los fundamentos contenidos en el razonamiento segundo de la sentencia, se explicita cuál ha sido la 'contribución del trabajador' a la producción del daño, asumiendo la versión de la empresa de que hizo caso omiso a las indicaciones del Encargado y de su compañero de trabajo, y lo que sí parece determinante es poner en relación tales elementos con el contenido de los tipos penales aplicados en la sentencia.

QUINTO.-La materialización de la tutela judicial efectiva exige explicar adecuadamente el motivo por el que se subsumen los hechos probados en el tipo penal que se explicite en la sentencia, y en el presente supuesto la sentencia apelada, en su fundamento primero define los elementos que considera han de quedar acreditados para aplicarlo, pasando, seguidamente, a subsumir los hechos probados en el tipo penal definido.

Dice el art. 316 del C. Penal que: Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses

Se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos. Es obligación del titular de la empresa, el de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, debiendo adoptar cuantas medidas sean necesaria para prevenir el riesgo que se trata de evitar, precisamente de ese modo.

La interpretación de este tipo viene a calificar el delito como tipo penal en blanco, que por ello se completa con la previsión contenida en la normativa laboral, pero por la propia expresión que se establece en el citado artículo 316 del C. penal , no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal: se exige en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.

En la línea prevista en la redacción del antiguo artículo 349 bis a) del C. Penal (redacción dada por la reforma de 1983) esta previsión responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art. 8.3º del CP . Así lo estableció esta Sala en la sentencia 1188/99 de 14 de julio , al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro ( art. 8.3º CP ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva (aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad). En suma, los elementos que exige la previsión indicada, son:

1º) Infracción por su parte de normas de prevención de riesgos.

2º) Omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo.

3º) En condiciones de seguridad adecuadas, que en este caso lo eran y estaban exigidas por las normas reguladoras de esa protección frente a riesgos laborales.

4º) Efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores,

( STS 2ª-26/09/2001-4513/1999 ).

Pasaremos en el fundamento siguiente, a examinar si, en consonancia con cuanto se ha dejado acreditado en la sentencia apelada, y que asume esta Sala, los hechos constituyen o no ese tipo penal; sin embargo, habida cuenta de que la apelante interesa que, en todo caso, estaríamos ante el tipo imprudente del delito, hemos de recordar la previsión establecida en el art. 317 del C. penal : Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.De este modo, la insuficiencia de las medidas adoptadas, fruto de la falta de previsión total del riesgo creado por la actividad desarrollada por la víctima, configura en principio el tipo de comisión por imprudencia previsto en el artículo 317 C.P ., que la doctrina y la jurisprudencia consideran precisamente añadido para evitar la posible falta de tipicidad de la imprudencia, habida cuenta su nuevo sistema de incriminación establecido con carácter general en el Código Penal, y recordando que también se admitía la modalidad culposa en el C. Penal anterior.

En ambos casos el delito se consuma con la existencia del peligro en si mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal ( TS 1335/2000,26-7 ), como sucede con la falta de imprudencia leve (AP, Teruel, 22/2002,27-9 ). Mientras que en el tipo doloso existe conciencia del peligro, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias , en el imprudente concurre infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores( AP, Teruel, 13/2002,13-6 ).

SEXTO.-En la sentencia de instancia se establece, de modo preciso, el nexo causal entre la falta de protección de la máquina y el accidente por atrapamiento de las manos del trabajador, con razonamiento expreso en relación con los elementos del tipo penal que hemos puesto de manifiesto, y en la sentencia del Juzgado de lo Social a que se refiere la apelante (obrante a los folios 659 de las actuaciones remitidas a esta Sala) se efectúa una pormenorizada exposición en relación con los motivos del recargo por falta de medidas de seguridad (la sentencia resuelve la demanda interpuesta por la empresa condenada al correspondiente recargo) y la doble vertiente de corte punitivo y resarcitorio que conlleva la figura del recargo, que reduce en parte, pero no porque las omisiones detectadas en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa y sus responsables no existan o sean de entidad mínima, sino porque el trabajador tuvo un actuar imprudente (imprudencia que, al igual que la sentencia recurrida en éste, se califica de simple, o de mínimo grado en comparación con las omisiones detectadas en la empresa).

En suma, si el delito se consuma no facilitando los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física,resulta evidente que la falta de las protecciones en la máquina completa la figura delictiva en cuestión, puesto que, como consta en toda la información facilitada y recogida en la sentencia de instancia, es obligatoria la colocación de esas 'defensas' y como se dice en la resolución, hubiera existido la posibilidad de aplazar su colocación (por razones económicas), pero nunca por el período de tiempo que transcurre desde la entrada en funcionamiento de la máquina y la fecha de producción del accidente.

Ahora bien, asiste la razón a la apelante cuando alega que no se ha determinado de modo preciso y suficiente la responsabilidad personal de cada acusado, y ello porque, si bien, tanto en los hechos probados (cuestión a la que antes nos hemos referido) como en la fundamentación que va concretando las funciones y actos de cada uno de ellos, diferencia la sentencia que el Sr. Silvio es el administrador de la empresa, y que conocía la situación de la máquina, así como las razones por las que no se instalaron los equipos de protección. Este acusado es quien aparece con facultades de decisión en la empresa Viken en que se produce el accidente (folio 176, declaración de la técnica de prevención subcontratada, y declaración del propio imputado, ya en instrucción, folio 247 y ss, así como en el plenario) y quien asume esa facultad de decidir, en función de las prioridades económicas (según se dice) de la empresa, cuándo instalan las medidas de protección de obligada observancia. Y es éste extremo el que se declara acreditado en la sentencia apelada, por lo que sí que ha de mantenerse la declaración de la autoría, y no del delito en su modalidad imprudente, puesto que la falta de la concreta medida de protección se produce durante varios años, a pesar de conocer la normativa y de las advertencias de la técnica de seguridad, y únicamente a partir del efecto lesivo que esa falta de medidas produce, se prioriza la instalación. No se facilita el medio para la protección, y esto se decide de modo consciente, en función de otras prioridades, por lo que en ese incumplimiento se está ante un dolo directo.

Cuestión diversa es la consecuencia de la conducta del Sr. Valeriano , quien es Encargado, y como tal, no consta acreditado con evidencia exenta de duda que tuviera facultades de decisión, siendo conocedor, ciertamente, de la falta de la protección, pero no siendo su función tampoco la de facilitar los equipos de protección (su declaración, no desmentida, obrante al folio 252 y en el plenario). Sí era su función la de instruir al trabajador para el manejo de la máquina, y la realizarle las advertencias pertinentes, y esta obligación no la cumplió debidamente, haciéndolo sólo en parte.

Se expresa en la sentencia que la técnica de seguridad y prevención considera que, dadas las específicas condiciones de la máquina, era necesario que se le diera la formación por escrito, sin que sea posible establecer qué plus se añade el dar esa información por escrito a una persona a la que su compañero de trabajo informó en su idioma (árabe) del modo de trabajo, de las condiciones de la máquina y de la prohibición de que trabajara como lo hizo (a pedal). Explica la sentencia que se le dio información pero no formación, que exige otro 'ritmo', y no el que se constata en este caso, en que, contratado, pasa de inmediato a prestar su trabajo; sin embargo, en ese modo de funcionar, desgraciadamente habitual, se aprecia más imprudencia que dolo, en el sentido de actuación negligente por falta de previsión del riesgo, considerando que sus explicaciones, las de su compañero y las advertencias de que no utilizara ese modo, eran suficientes para que, en ese primer día, la persona se sujetara a tales indicaciones. Resulta difícil apreciar el dolo eventual (cierto que la frontera entre la imprudencia grave y el dolo eventual es difusa en múltiples ocasiones) puesto que siendo cierto que se infringió el deber objetivo de cuidado, traducido en específicas normas reguladoras de esa determinada actividad, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad en evitación del riesgo, confió este acusado que esa actuación de informar era suficiente, no considerando que estemos ante una representación consciente del riesgo que conllevaba su incompleta información. Por ello más parece negligente la conducta del Encargado, y no tanto dolosa, por lo que, en este punto, se estimará en parte el recurso.

Por ello confirmamos la calificación del hecho en relación con la conducta del Sr. Silvio , y la 'degradamos' a la conducta imprudente en el caso del proceder del Sr Valeriano .

SÉPTIMO.-La apelante estima incongruente el que se condene por un delito contra los trabajadores en su modalidad dolosa, y por una falta de imprudencia leve; sin embargo, como se dice en la apelada, el tipo doloso ( y la modalidad imprudente del delito contra los trabajadores) se consuma con la existencia del peligro en sí mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse (como en este caso) conllevarían el régimen del concurso ideal ( art. 77 del C. Penal .- TS 1335/2000,26-7 ), como sucede con la falta de imprudencia leve (AP, Teruel, 22/2002,27-9 ). Y en el presente supuesto, se degrada la entidad de la imprudencia en el resultado lesivo en razón de la conducta del propio trabajador, como explica el fundamento primero de la sentencia apelada, en consonancia con la valoración de las conductas que se explica en el segundo de sus fundamentos.

OCTAVO.-Como nos recuerda, reiteradamente, el Tribunal Supremo, - SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras- que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales).

En el presente supuesto considera la sentencia que la gravedad de la omisión de las medidas permite establecer la pena en el término en que se impone; sin embargo, consideramos que el propio tipo penal considera que la omisión ha de ser importante y la puesta en peligro grave, debiendo existir un plus para imponer la pena en su máxima extensión posible, razón por la que pena impuesta ha sido de ocho meses de prisión que, por lo que respecta al Sr. Silvio se mantiene, porque en relación con la opción establecida en el art. 77 del C. penal respecto al concurso ideal, la sentencia apelada ha optado por deslindar y penar separadamente las infracciones, posibilidad más beneficiosa para los apelantes.

Por lo que respecta al Sr. Valeriano , si consideramos la modalidad imprudente y la previsión contenida en el art. 317 del C. Penal , reducimos a cuatro meses de prisión la pena a imponer y a cuatro meses multa, con la cuota diaria establecida en la apelada, no discutida en este recurso.

Por lo que respecta a la pena de inhabilitación que se impone a ambos condenados, la misma no solo no es automática ( art. 318 del C. penal en consonancia con el art. 129 al que se remite, dice podrá) sino que ha de determinarse en sentencia la razón por la que se impone, no constando en la resolución apelada referencia alguna a los motivos por los que así se decide, ni referencia a los preceptos que se han expuesto. Por ello no queda sino dejarla sin efecto.

NOVENO.-En relación con la indemnización establecida en la apelada, alega la apelante que el trabajador ya ha percibido cuantías derivadas de resoluciones emitidas en el orden jurisdiccional social, además de que en la apelada no se ha valorado la incidencia que la propia conducta del trabajador tuvo en la producción del resultado lesivo: en relación con la primera de las alegaciones, venimos manteniendo la compatibilidad de las indemnizaciones a percibirse en el ámbito que nos ocupa con aquellas que se vayan estableciendo en otros, en que la valoración de las lesiones está orientada a resarcir de los quebrantos directamente relacionados con el efecto que tales secuelas tienen con la actividad en cuestión, en tanto la indemnización establecida como responsabilidad civil tiene como base el efecto que el hecho (en este caso ilícito penalmente) tiene en los ámbitos a los que, de modo expreso se refiere la sentencia emitida.

Por lo que respecta a la intervención de la conducta del trabajador en el resultado producido, esta problemática ha sido considerada en parte a través de la figura de la 'compensación de culpas' en los delitos imprudentes. En este sentido la STS de 5-11-90 establece que 'para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita_ Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la participación de un tercero no debe ser punible. Ni una cosa ni otra puede afirmarse en el caso que examinamos y muy al contrario se presenta con evidencia que el resultado producido -lesiones del trabajador a sus órdenes- es la realización del peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la conducta de los acusados.

No es la víctima la que se introduce voluntariamente, asumiendo el riesgo existente, en el peligro ya creado previamente por los acusados al ordenarle trabajar en una máquina sin protección y con formación insuficiente. Son los acusados quienes crean un peligro que, si hubieran adoptado las medidas de precaución y cautela exigibles, hubieran evitado el resultado, porque este joven, al parecer sin experiencia en trabajo alguno, no fue informado adecuadamente del riesgo que corría al realizar el trabajo encomendado en modo no indicado, por lo que el motivo para reducir el importe de la indemnización, por consiguiente, no puede ser estimado.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada, al estimarse en parte el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , D. Valeriano , ESTAMPACIONES VIKEM S.L. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia emitida el 4 de junio de dos mil trece, por el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de los de Bilbao , en su causa de procedimiento abreviado núm. 123/13, mantenemos los hechos probados, así como la calificación de los hechos por los que se condena a D. Silvio , manteniéndose igualmente las penas principales impuestas a este condenado, a excepción de la pena de INHABILITACIÓN, revocándose la sentencia en este punto. No le imponemos esta pena accesoria. Revocamos igualmente en lo que se refiere a la calificación de la conducta del apelante D. Valeriano , en quien se aprecia la existencia de delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad imprudente y no de delito doloso, por lo que, en lugar de la pena impuesta en la sentencia apelada, le imponemos la de cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa, manteniendo la cuota diaria de la multa establecida en la sentencia, y no le imponemos la pena de inhabilitación. Mantenemos la condena por la falta de imprudencia, la pena impuesta por esta falta, y confirmamos igualmente la cuantía que, por la vía de responsabilidad civil, se impone para el pago a D. Luis Alberto como indemnización por las lesiones padecidas, y por las personas y entidades obligadas a su pago, en el modo resuelto en la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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