Sentencia Penal Nº 90435/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90435/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 65/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90435/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100492

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2333

Núm. Roj: SAP BI 2333/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/005566
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0005566
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
65/2016- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 373/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000 / DIRECCION000 Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90435/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de Diciiembre de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 373/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD
Penal de DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Violencia Doméstica y
de Género, Lesiones en la que figuran como acusados Ariadna , mayor de edad con DNI NUM001 , sin
antecedentes penales cuyas demás circunstancias constan en autos, representada por la Procuradora Sr. /
a Suárez y defendida por la letrada Sra. Higuera y contra Maximo , mayor de edad con DNI NUM000 ,
con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia cuyas demás circunstancias personales
constan en autos, representado por el procurador Sr. Hernández y asistido por la letrada Sra. Cabezas, con
la intervención del Ministerio Fiscal, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000 dictó con fecha 22-9-2016 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: CONDENO a Ariadna como autora responsable de un delito de maltrato no habitual del art.

153.2.3.4 del Códiga la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante NUEVE MESES. Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, la pena de prohibición de aproximarse a Maximo , a una distancia inferior a 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él durante UN AÑO Y CUATRO MESES.

Condeno a Maximo , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad crimina, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Así como la pena accesoria legal de acercarse a Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 300 metros y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Condeno a Maximo , como autor responsable de un delito de coacciones el ámbito familiar, del art.

172.2 y 3 del del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Se le impone la pena accesoria legal de acercarse a Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 300 metros y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Condeno a Maximo , como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS de localización permantente en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

Impongo a Ariadna y Maximo el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ariadna en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fehca 22-9-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en cuya parte dispositiva se estableció que ' CONDENO a Ariadna como autora responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.2.3.4 del Código penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante NUEVE MESES. Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, la pena de prohibición de aproximarse a Maximo , a una distancia inferior a 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él durante UN AÑO Y CUATRO MESES.

Condeno a Maximo , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad crimina, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Así como la pena accesoria legal de acercarse a Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 300 metros y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Condeno a Maximo , como autor responsable de un delito de coacciones el ámbito familiar, del art.

172.2 y 3 del del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Se le impone la pena accesoria legal de acercarse a Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 300 metros y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Condeno a Maximo , como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS de localización permantente en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

Impongo a Ariadna y Maximo el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.' Alegando, en sínttesis, que de la prueba practicada en el acto de la vista no se acredita con total indubitabilidad la realidad de los hechos declarados como probados que permitan sostener una condena por un delito de maltrato en el ámbito familiar frente a la ahora recurrrente.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, no habiéndose impugnado la Sentencia de instancia, respecto a los ilícitos por lo que ha sido condenado el Sr. Maximo , y sí respecto al delito de maltrato no habitual por el que ha sido condenado la Sra. Ariadna , se dice que la denuncia interpuesta por D. Maximo frente a su pareja sentimal está motivada por la evidente desavenencia entre la pareja y más concretamente, desde que la recurrente Dña. Ariadna , la mañana del 1 de Septiembre de 2016 fuera al Banco y dispusiera de 2.700 euros de una cartilla que tenían ambos en común al dar por concluída la relación.

Por otro lado, no ha quedado acreditada la existencia de lesión alguna en la persona de D. Maximo , ya que en los presentes autos no consta ningún informe médico que pruebe la existencia de lesión, supuestamente, producida por un puñetazo en la nariz.

Tal alegación debe ser desestimada, así es, si se examina el contenido de la denuncia se observa que es doble, se relata la agresión sufrida el día anterior, 31 de agosto, con motivo de la sustracción de la libreta bancaria común que hace la apelante, por lo que el lapso temporal no aparece apreciable a efectos de credibilidad y en la testifical aportada de su madre y hermana quienes relatan como acuden al domicilio a recogerla y observa la lesión sufrida e inluso la sangre que portaba en la ropa. La Juez de instancia valora tal testifical como creíble y corroboradora de la propia declaración de la víctima, apareciendo dicha motivación razonable y razonada, por lo que esta Sala debe respetarla ( constituyendo delito del art. 153, 2 y 3 CP ), de la misma forma que la realizada respecto a los delitos cometidos por el Sr. Maximo que no ha sido impugnados.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los art. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Ariadna contra la Sentencia de fecha 22-9-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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